LEY Nº 285/93
QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 93 DE LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- La empresa que otorgue a sus trabajadores beneficios adicionales
sobre su renta neta, con independencia de los respectivos salarios y de otros
beneficios establecidos en las leyes o en contratos celebrados entre la empresa
y sus trabajadores, recibirá del Estado los estímulos que se establecen
en esta Ley.
Artículo 2o.- Los beneficios adicionales en dinero, que la
empresa disponga a favor de sus trabajadores en relación de dependencia, serán
considerados gastos deducibles exentos de todo tributo y no estarán sujetos a
contribución alguna por parte de la empresa o de los trabajadores al Instituto
de Previsión Social, Banco Nacional de Trabajadores u otras entidades creadas
que exijan de los mismos algún tipo de contribución o de aporte.
Artículo 3o.- La estimación económica de los beneficios
adicionales en especie u otros bienes susceptibles de apreciación pecuniaria
que los trabajadores acepten y los ajustes que hagan operativo el sistema, serán
objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4o.- La distribución de los beneficios deberá
alcanzar equitativamente a los trabajadores de la empresa, reservándose la misma
los criterios que correspondan a dicha condición, de acuerdo con pautas de
rendimiento, salario y otros, así como la oportunidad de su pago dentro del
período de 180 (ciento ochenta) días a partir del cierre del ejercicio.
Artículo 5o.- En la Subsecretaría de Tributación del Ministerio
de Hacienda se habilitará un registro de las empresas que deseen acogerse
a las previsiones de esta Ley, y la inscripción supone el compromiso
vinculante al sistema por el término mínimo de dos ejercicios
comerciales consecutivos, pero el otorgamiento de los beneficios adicionales
a los trabajadores no genera la obligación del empleador de otorgarlos
en forma permanente.
Las empresas podrán inscribirse hasta 90 (noventa) días después
del cierre del primer ejercicio que será objeto del sistema de beneficios
y estímulos. El registro correspondiente deberá estar operativo
dentro de los 30 (treinta) días de vigencia de la Ley.
Artículo 6o.- Sólo podrán acogerse al estímulo dispuesto
en la presente Ley las empresas que estén al día en sus obligaciones tributarias
dentro de los 180 (ciento ochenta) días previstos en el Artículo 4o.
Artículo 7o.- Si los beneficios que se conceden bajo
las condiciones establecidas en los Artículos 2o. y 3o. superaran el 10% (diez
por ciento) de la renta neta, deducido el impuesto a la renta, el excedente no
estará dentro de los estímulos que esta Ley previene para las empresas.
Artículo 8o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de
septiembre del
año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara
de Diputados, sancionándose la Ley el siete de diciembre del año
un mil novecientos noventa y tres.
Francisco José
de Vargas Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H.
Cámara de Senadores
Juan José Vázquez
Vázquez Diego Abente Brun
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 21
de diciembre de
1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Crispiniano Sandoval Juan
Manuel Morales
Ministro de
Hacienda Ministro de Justicia y Trabajo
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