CAPITULO VII
(Ley 2421/04)
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 37º.-
El RUC de las
personas físicas será el que corresponda a su Cédula de Identidad paraguaya.
En caso de personas extranjeras sin documentación oficial paraguaya la
Administración reglamentará los procedimientos. El RUC de los demás
contribuyentes podrá ser modificado por la Administración comunicando a los
afectados.
Artículo 38º.-
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia en la fecha que lo
determine el Poder Ejecutivo, dentro del año de la sanción, promulgación y
publicación de la Ley. El Poder Ejecutivo podrá disponer la entrada en
vigencia de las modificaciones de los impuestos existentes o de los que se
establecen por esta Ley, y demás disposiciones de aplicación general, en
fechas diferentes, el Impuesto a la Renta del Servicio del Carácter Personal
entrará en vigencia el 1 de enero del año 2006.
Artículo 39º.-
La presente Ley, así
como el Decreto presidencial que determine la fecha de entrada en vigencia de
los impuestos de la presente ley y demás disposiciones de aplicación general,
serán publicados en dos periódicos de gran circulación de la República.
Artículo 40º.-
Durante los tres
primeros años de vigencia de la presente Ley el Poder Ejecutivo queda
facultado, a establecer que uno o varios tributos se liquiden y perciban en
algunas etapas del circuito económico o en cualquiera de ellas, sobre el
precio corriente en el mercado interno a nivel minorista, cuando por razones
de orden práctico, características de la comercialización o dificultades de
control, hagan recomendable simplificar la recaudación del tributo. A tales
efectos establecerá el procedimiento para la fijación del referido precio,
salvo que éste sea fijado oficialmente.
El Poder Ejecutivo podrá
renovar el presente mecanismo de liquidación.
Artículo 41º.-
Para el primer año de vigencia de esta ley, los contribuyentes del Impuesto a
la Renta y del Tributo Unico de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992,
determinarán el impuesto al cierre del ejercicio fiscal, aplicando
proporcionalmente las normas de dicha ley para el período de vigencia de la
misma, y las de la presente Ley a partir de su entrada en vigencia en los
términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 42º.-
Todos los beneficios
fiscales acordados por las leyes generales o especiales quedarán derogados a
partir de la fecha de sanción, promulgación y publicación de esta ley. Se
exceptúa de esta derogación los acordados expresamente a las personas
beneficiarias de algún régimen general o especial y que a la fecha de entrada
en vigencia de esta Ley tengan un plazo de aplicación otorgado que se
encuentre vigente, los que no quedarán derogados hasta el cumplimiento del
término establecido. Los beneficios fiscales se aplican sobre la tasa general
de los impuestos vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los
beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados. Inclúyese
dentro de esta excepción, la tasa del 5% (cinco por ciento) prevista en el
Artículo 20 numeral 2) de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, aplicable
sobre las utilidades acreditadas o distribuidas por las empresas exceptuadas
de la derogación indicadas precedentemente. Una vez cumplido el plazo de la
exoneración, quedan derogadas las exoneraciones, beneficios e incentivos
concedidos, de pleno derecho y a partir de dicha fecha serán aplicables las
tasas previstas en el Artículo 20 de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992,
conforme al texto modificado por la presente Ley.
Artículo 43º.-
Transcurridos dos
años de la vigencia de esta ley, la Patente Fiscal de Autovehículos prevista
en el Capítulo IV de la presente Ley, quedará derogada.
Transcurridos tres años
de la vigencia de esta Ley, los numerales 26) y 27) del Impuesto a los Actos y
Documentos quedarán automáticamente derogados.
Artículo 44º.-
La Administración
Tributaria deberá iniciar dentro del año de vigencia de esta ley el proceso
para acceder a las normas de calidad ISO o similar, aplicables a la gestión
pública.
Artículo 45º.-
Las entidades sin
fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra encuadrada
dentro de los hechos imponibles previstos en uno, algunos o por todos los
impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual
y se encuentren organizadas en forma empresarial en el sector productivo,
comercial, industrial o de prestación de servicios, aún cuando se encuentren
exonerados de los impuestos vigentes establecidos en la Ley Nº 125/91, del 9
de enero de 1992 y sus modificaciones, podrán reconvertirse en una sociedad
comercial adoptando cualquiera de las formas jurídicas típicas previstas en la
legislación civil, dentro del plazo de un año de vigencia de la presente Ley,
ya sea mediante transformación, absorción, fusión u otro medio legal, quedando
dicha reconversión exonerada de todo y cualquier impuesto que pudiera incidir
tanto respecto de la propia transformación como con relación a la
transferencia de bienes que pudiera realizarse para su concreción.
Artículo 46º.-
Autorízase al Poder
Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
Artículo 47º.-
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
once días del mes de junio del año
dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de
Diputados, a
veinticinco días del mes de junio
del año dos mil cuatro,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Miguel Carrizosa Galiano
Vicepresidente 1º
En ejercicio de la
Presidencia
H. Cámara de Senadores
Armín
D. Díez Pérez Duarte
Secretario Parlamentario
Ana
María Mendoza de Acha
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 05 de julio de 2004
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dionisio
Borda
Ministro de Hacienda
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