DECRETO Nº 4.369/04 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO
IV DE LA LEY Nº 2421/2004 “DE LA CREACIÓN DE LA PATENTE FISCAL
EXTRAORDINARIA PARA AUTOVEHICULOS Y SE DISPONE LA VIGENCIA DEL PÁRRAFO
1º DEL ARTICULO 43º DE LA CITADA LEY Asunción, 29
de diciembre de 2004 VISTO; Que el
artículo 2º
del Decreto Nº 2939 del 26 de Julio de 2004, en el cual dispone la
vigencia del artículo 20 de la Ley Nº 2421 del 5 de Julio de 2004 "De la
Creación de la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos", a
partir del 1 de enero de 2005, y, (Expedientes M. H. Nº 37.405 y
43.376/2004); y CONSIDERANDO; Que es necesario
reglamentar las disposiciones establecidas en el Capítulo IV de la
mencionada Ley, para permitir una correcta interpretación, liquidación y
pago de la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículo.
Que, la Abogacía del Tesoro se expidió favorablemente en los términos de
los Dictámenes Nº 1853 y 1978 del 10 y 24 de diciembre de 2004.
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1º.- Reglamentase el
Capitulo IV de la Ley Nº 2421/2004, "De la
Creación de la Patente fiscal extraordinaria para autovehículos", del
siguiente modo: Art. 2º.- CONCEPTOS: Para la
aplicación de la patente se tendrá en cuenta los conceptos y
aclaraciones indicadas en este artículo:
a)
Vehículos
oficiales: vehículos motorizados pertenecientes a los Poderes
Legislativo, Judicial y Ejecutivo, para este último caso los afectados a
la Administración Central, Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, el
de las Municipalidades, Gobernaciones, Ministerio Público y de la
Contraloría General de la República. En todos los
casos se excluyen de este concepto los pertenecientes a las Empresas
Públicas y a los demás Entes Autárquicos y Autónomos.
b) Contribuyentes: propietario o simple poseedor de autovehículos con un
valor aforo superior a U$S 30.000 (dólares americanos treinta mil).
c) Importador casual: persona física o entidad que introduce a su nombre
definitivamente bienes al país, ya sea por cuenta propia o ajena, y no
se halla inscripto ante la Dirección Nacional de Aduanas, en calidad de
importador habitual de autovehículos.
d)
Patente:
corresponde a la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehiculos.
e) Administración Tributaria o Administración: constituye la
Subsecretaría de Estado de Tributación.
f)
Motocicleta: esta incluido en este concepto las motocicletas con o sin
sidecar, las motonetas, bicicletas con motor acoplado y los triciclos o cuatriciclos con motor.
g)
Camionetas: son los
vehículos destinados para el transporte de bienes o mercaderías con
superficie de carga abierta y una capacidad de carga superior a los
quinientos kilogramos h)
Automóviles destinados al
transporte de personas: están comprendidos en este concepto los taxis y remises, debidamente autorizados por las autoridades pertinentes.
Art. 3º.- HECHO IMPONIBLE: El hecho imponible
constituirá la propiedad o posesión a cualquier título de autovehículos,
cuyo valor aforo supere la suma de U$S 30.000 (Dólares americanos
treinta mil), y se configurará a partir de la vigencia de esta patente.
Art. 4º.- CONTRIBUYENTES: Serán contribuyentes las personas físicas,
personas jurídicas y demás entidades públicas o privadas de cualquier
naturaleza, ya sean propietarios o poseedores de cualquier titulo de autovehículos, registrado o registrable en el Registro del Automotor.
Art. 5º.- BASE IMPONIBLE: La Base imponible corresponderá al valor aforo
de los autovehículos, que a la fecha de la configuración del hecho
imponible o durante el transcurso de vigencia de la presente patente,
superen la suma mencionada en el artículo 2º, determinado por el
organismo técnico responsable dependiente de la Dirección Nacional de
Aduanas, que será publicada por la Administración Tributaria.
En los casos de vehículos que a la fecha de vigencia ya se encuentren
dentro del territorio nacional la base imponible se calculara sobre su
valor aforo al 1 de enero de 2.005, tomando como cotización el tipo de
cambio aplicable por la Dirección Nacional de Aduanas en dicha fecha,
cualquiera sea el momento de la liquidación y pago del tributo.
Art. 6º.- OPORTUNIDAD DE LIQUIDACIÓN Y PAGO: La patente se deberá
liquidar y abonar en las siguientes oportunidades:
a)
En la importación de vehículos, la patente se liquidará y abonará en la
Dirección Nacional de Aduanas previo a su retiro del recinto aduanero,
por parte del importador casual,
b) En lo concerniente a vehículos que a la fecha de
vigencia del presente tributo, ya se encuentren dentro del territorio
nacional, su pago se efectivizara en las Municipalidades conjuntamente
con el pago de la patente municipal correspondiente al ejercicio 2006,
salvo lo dispuesto en el siguiente inciso.
c) En los
casos de transferencias de vehículos gravados, que ocurra durante el
ejercicio 2005, en cuyo caso el Escribano Público o quienes ejerzan
tales funciones procederán a retener el impuesto en el momento de la
transferencia del rodado. A partir del ejercicio fiscal 2006 los
Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones deberán observar
lo dispuesto en el
artículo 21º de la Ley. El pago
tendrá carácter de único y definitivo, para todo el circuito económico
de comercialización posterior del bien.
Art. 7º.-
DOCUMENTACIÓN: La documentación que respaldará el cumplimiento de esta
obligación será el comprobante del pago de la patente.
El comprobante de pago, a más de los requisitos y formalidades
establecidas por la Administración, deberá individualizar al sujeto
pasivo con Nombre y Apellido o Razón Social, Nº de Cedula de Identidad o
RUC en caso de tratarse de una Entidad Jurídica, Marca del vehículo, su
modelo y su Nº de chasis, base imponible y monto pagado. Tratándose de
vehículos ya inscriptos en el Registro del Automotor se deberá indicar,
igualmente, su Nº de chapa o matricula. El comprobante
de pago deberá formar parte del legajo correspondiente al despacho y
titulación del vehículo.
Art. 8º.- CAMBIO DE DUEÑO: Si
durante el plazo de vigencia de la patente se enajenen los vehículos
señalados en los incisos a), b), c), d) en lo pertinente a los Cuerpos
de Bomberos reconocidos por autoridad competente y e) del
articulo 25 de
la Ley 2421/2004, y el comprador no este comprendido con la misma
particularidad del enajenante por la cual se haya exonerado dicho
vehículo, queda a cargo del comprador el pago de este tributo.
Art. 9º.- DE LA GUARDA Y CONSERVACIÓN DE LA
DOCUMENTACIÓN: El propietario o poseedor del vehículo esta obligado a la
guarda y conservación de la documentación establecida en el articulo 6º,
por el termino de prescripción de la patente.
Art.
10º.- AGENTES DE RETENCIÓN: Desígnese como agentes de retención a los
Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones, quienes deberán
actuar como tales durante el ejercicio fiscal 2005, en los casos
previstos en el artículo 5º inciso c) del presente Decreto.
Art. 11º.- AGENTES DE INFORMACIÓN: Designase agentes de información a
las empresas unipersonales o jurídicas, dedicadas a la compra-venta de
autovehículos, a la Dirección General del Registro del Automotor, a los
Municipios y a la Dirección Nacional de Aduanas, las cuales deberán
proveer las informaciones que la Administración Tributaria disponga, a
los efectos de una mejor administración del tributo.
Art. 12º.- VIGENCIA: Dispóngase la vigencia del
párrafo 1º del Artículo
43º de la Ley No 2421 del 5 de Julio de 2004 a partir del 1 de Enero de
2005. Art. 13º.- Las Municipalidades deberán depositar
lo recaudado en concepto del tributo, multas, recargos o intereses, en
las cuentas bancarias habilitadas para el efecto, y por sus servicios
serán remuneradas en un porcentaje que no podrá ser superior al diez por
ciento (10%) del monto percibido. Art. 14º.- El presente decreto será refrendado por el
Ministro de Hacienda. Art. 15º.- Comuníquese,
publíquese y dese al registro oficial. |