CAPITULO IV
(Ley 2421/04)
DE LA CREACIÓN DE LA
PATENTE FISCAL EXTRAORDINARIA PARA AUTOVEHICULOS
Artículo 20º.- Hecho
Imponible, Contribuyentes, Nacimiento de la Obligación Tributaria, Liquidación
y Pago.
Establécese una Patente Fiscal por única vez a la tenencia de autovehículos,
en que serán contribuyentes las personas físicas, personas jurídicas y demás
entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza, propietarios o
poseedores de cualquier título de autovehículos, registrado o registrable en
el Registro Automotor.
El hecho imponible se
configura a partir de la vigencia de esta Ley y la liquidación y el pago del
presente impuesto se hará en los términos y condiciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 21º.- Contralor.
Los escribanos públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender
escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales
sobre los autovehículos sin el comprobante del previo pago de la patente
fiscal, cuyos datos deberán insertarse en la escritura.
El incumplimiento de
dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará
responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también
responsabilidad subsidiaria de los escribanos actuantes, respecto de las
obligaciones incumplidas.
La presente disposición
regirá también respecto de la obtención de la patente municipal.
Artículo 22º.- Deberes,
Derechos y Registros.
Serán de
aplicación al presente impuesto, las disposiciones del Libro V de la Ley Nº
125/91, del 9 de enero de 1992 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”,
sin perjuicio de las previstas en el Código Aduanero.
Artículo 23º.- Base
Imponible. La
base imponible la constituye el valor aforo de los autovehículos, que
publicará la Administración Tributaria.
La Base imponible
determinada en el presente artículo y sujeta al presente impuesto,
corresponderá a los autovehículos cuyo valor aforo supere la suma de U$S
30.000 (Dólares americanos treinta mil).
Artículo 24º.- Tasa
Impositiva.
La tasa
impositiva de la patente fiscal será del 2% (dos por ciento).
Artículo 25º.-
Exoneraciones.
Estarán exentos del pago de la Patente fiscal de autovehículos:
a) Los vehículos
oficiales.
b) Los pertenecientes a
organismos internacionales, agentes diplomáticos, consulares y representantes
de gobiernos extranjeros, a condición de que exista en el país de aquellos un
tratamiento de reciprocidad.
c) Los autovehículos
que constituyan bienes de cambio en los términos previstos en el Impuesto a
las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios de la Ley
Nº 125/91, del 9 de enero de 1992.
d) Los vehículos
pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos reconocidos por autoridad competente,
ambulancia, maquinarias agropecuarias y de construcción, cosechadoras,
tractores y motocicletas, camiones, camionetas con capacidad de cargas
superiores a quinientos kilogramos, furgones, ómnibus y microómnibus.
e) Los automóviles
utilizados para el transporte de personas reconocidas por autoridad
competente.
Artículo 26º.-
Instrumento de Control.
La Subsecretaría de Estado de Tributación queda facultada para exigir la
utilización de instrumentos de control que serán emitidos por la
Administración, la que establecerá las características que deberán reunir los
mismos y las formalidades de su utilización.
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