RESOLUCIÓN Nº 51/05
POR LA CUAL SE ACLARAN ALGUNOS ASPECTOS VINCULADOS AL CAPITULO IV
DE LA LEY Nº 2421/04, DE PATENTE FISCAL EXTRAORDINARIA PARA
AUTOVEHICULOS.
Asunción, 14 de enero de 2005
VISTO: El
Capítulo IV de la Ley Nº 2421/2004 y
el Decreto Nº 4369
de fecha 29 de diciembre de 2004; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 6º del Decreto
de referencia determina la oportunidad de liquidación y pago del
tributo, precisando que a partir del presente ejercicio fiscal las
importaciones realizadas así como las enajenaciones efectuadas deberán
liquidar y abonar el impuesto.
Que en el primer caso se deberá extinguir la
obligación en la Dirección Nacional de Aduanas, en tanto que para el
segundo deberán actuar como agentes de retención los Escribanos Públicos
y quienes ejerzan tales funciones.
Que para la aludida liquidación y a fin de dar
cumplimiento al
artículo 23 de la ley, la Administración Tributaria
debe publicar el valor aforo de los vehículos.
Que la doctrina define al valor aforo como el precio
al que, en tiempo y lugar determinado, las mercaderías importadas u
otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de
operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre
competencia.
Que en ese sentido cabe mencionar que el presente
tributo grava una riqueza cierta, una capacidad contributiva evidente,
de donde surge el carácter de impuesto al lujo que tiene este gravamen
sometiendo a imposición los automóviles suntuosos para excluir de forma
expresa los destinados al trabajo.
Que resulta necesario aclarar algunos aspectos
vinculados a la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos para
permitir una correcta interpretación, liquidación y pago.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE
Art. 1º.- Oportunidad de liquidación y pago.-
En las importaciones el impuesto se liquidará y abonará en la Dirección
Nacional de Aduanas, previo al retiro del bien del recinto aduanero.
En las transferencias producidas durante el ejercicio
fiscal 2005 y siempre que el autovehículo no haya tributado
anteriormente, el impuesto se liquidará por parte del escribano público
o quienes ejerzan tales funciones, en oportunidad de instrumentar la
correspondiente escritura de transferencia. En este caso el importe
retenido se depositará en la Administración Tributaria dentro de un
plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles siguientes al mes en
que se produjo la retención. Cada operación que implique una retención,
constituye una obligación independiente de las demás.
En los demás casos, conjuntamente con el pago de la
Patente Municipal correspondiente al ejercicio fiscal 2006.-
Art. 2º.- Comprobante de pago. El comprobante
de pago del impuesto de referencia será el despacho aduanero, en el caso
de las importaciones, el formulario “Comprobante de pago Nº 828” para
las transferencias y el documento oficial que emita el municipio
perceptor.
El original de los citados comprobantes, así como de
otros que se considere pertinente para la correcta identificación del
bien gravado, deberá formar parte de la documentación del autovehículo.
Los Escribanos Públicos procederán a autenticar la
fotocopia del comprobante de pago (Formulario 828), el cual quedará en
poder de los mismos como constancia de la retención y pago efectuado.
Art. 3º.- Agentes de retención. Los
Escribanos Públicos que intervengan en las transferencias de
autovehículos gravados, deberán estar inscriptos en el Registro Único de
Contribuyentes en su carácter de profesionales independientes y no será
necesario comunicar a la Administración la condición de retentor que le
confiere el Decreto Nº 4369/2004. En aquellos casos en que no estuviere
inscripto, procederá a inscribirse y marcar en el formulario Nº 400 en
la casilla de Obligaciones Tributarias “Agente Retención” y consignar
en la casilla Nº 13 “Actividad Económica Principal” Escribano Público,
las casillas 9. ACTIVIDAD EMPRESARIAL, 16. RENTA, Y 17.
VENTAS/SERVICIOS, deberá dejar en blanco anulando los respectivos
espacios.
A partir del ejercicio fiscal 2006 ya no procederán a
practicar las retenciones por las enajenaciones en las que intervengan,
sin embargo deberán exigir los comprobantes de pago del impuesto a fin
de instrumentar las actuaciones señaladas en el artículo 21 de la ley.
Art. 4º.- Lugares de pago. En las
transferencias, el agente retentor depositará el importe del impuesto
retenido en Dirección General de Grandes Contribuyentes (Asunción,
Ciudad del Este o Encarnación), la Dirección General de Recaudación
(Departamento de Principales Medianos Contribuyentes de Asunción, Red
Bancaria u Oficinas de Agencias Regionales mas próxima al domicilio)
según la jurisdicción a que pertenezca el Agente de Retención,
independientemente del domicilio de los contratantes.
En los demás casos; con excepción de las
importaciones, en el Municipio donde abone la patente anual.
Art. 5º.- Carácter del Impuesto. El impuesto
abonado tendrá el carácter de pago único y definitivo para todo el
circuito económico posterior del bien, para tales efectos, el
contribuyente deberá acreditar con los comprobantes de pagos señalados
en el artículo 2º, ante el agente retentor o el municipio; según
corresponda, que el vehículo ya abonó el impuesto. En estos casos se
dejará constancia de dicha situación en los documentos respectivos.
Art. 6º.- Forma de pago. El pago se podrá
efectuar en dinero en efectivo o en cheque cruzado a nombre de la
repartición perceptora, en éste último caso los Escribanos Públicos
deberán utilizar sus cheques personales. No se admitirán cheques de
terceros para el pago de la obligación, así como tampoco un cheque para
el pago de varias operaciones, debiendo en su caso emitirse un cheque
por cada operación en forma independiente.
Art. 7º.- De la reciprocidad. La condición de
la reciprocidad a que hace referencia el artículo
25º inciso b) de la
Ley Nº 2421/04, deberá ser acreditada mediante comunicación oficial
formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante cuya
repartición deberá iniciarse la tramitación respectiva por los
beneficiarios de la exoneración.
Art. 8º.- Base Imponible. La base imponible
constituye el Valor Aforo de los autovehículos cuyo detalle consta en el
anexo de la presente resolución y forma parte de la misma.
Tratándose de vehículos que a la fecha de vigencia ya
se encuentren dentro del territorio nacional, el tipo de cambio oficial
que se utilizará para la liquidación del impuesto será de 6.220 (Seis
mil doscientos veinte) guaraníes por cada dólar americano.
En aquellas situaciones en que el valor real de
comercialización sobre un vehículo no contemplado entre los expresamente
exonerados, no se halle incluido en el listado anexo, supere los 30.000
dólares americanos, el Escribano Público actuante queda eximido de
practicar la retención, sin embargo deberá comunicar tal hecho a la
Administración Tributaria dentro de los cinco días hábiles siguientes
al del día de la operación, suministrando los datos indicados en el
artículo 10º siguiente, en lo relativo a la identificación del vehículo
y de los contratantes.
Art. 9º.- Contribuyentes. Las personas que por
la creación del presente impuesto resulten ser exclusivamente
contribuyentes del mismo, no tienen la obligación de inscribirse en el
Registro Único de Contribuyentes (RUC), debiendo en todos los casos
suministrar ante la Dirección Nacional de Aduanas, los Escribanos
Públicos y los Municipios, los datos personales y el número de Cedula
de Identidad Civil. Tratándose de personas extranjeras que no cuentan
con el citado documento de identidad, deberán consignar el número y tipo
de documento del país de origen.
Las demás personas que cuenten con el respectivo RUC
por cualesquiera de los impuestos vigentes, suministrarán dicha
información en sus operaciones y tampoco tendrán obligación de comunicar
a la Administración la ampliación de impuestos a que están sujetos.
Art. 10º.- Agentes de información. Las
informaciones que la Administración solicite a las personas señaladas en
el artículo 11º del Decreto Reglamentario Nº 4369/04, deberán ser
suministradas en los plazos que a tales efectos se indique, como así
también el detalle de lo requerido, los que ceñirán a la identificación
del vehículo (Número de chasis o serial, marca, año de fabricación,
número de matricula, escritura, protocolo), identificación de las
personas (enajenante, adquirente, domicilios, nacionalidad, número y
tipo de documento de identidad o RUC, escribano actuante), determinación
del impuesto, forma de pago (efectivo, cheque, en este caso Nº, cargo
banco), fecha de pago, fecha de venta y otros que permitan un mejor
control y administración del tributo.
Art. 11º.- Procedimiento para el ingreso de
los importes retenidos. Los agentes de retención deberán utilizar el
modelo de liquidación para pago cuyo formato esta disponible en pagina
Web de ésta Subsecretaría de Estado. En aquellas situaciones en que los
citados responsables no tuvieren acceso a dicha página deberán concurrir
a la oficina habilitada mas próxima a su domicilio a fin de obtener una
copia del mismo. El modelo de liquidación debidamente llenado se
presentará en los lugares de pago indicados en el
artículo 4º de la
presente resolución a objeto de que sobre las informaciones
suministradas en el mismo, se confeccione el respectivo Comprobante de
Pago Nº 828, el que deberá ser abonado en el mismo lugar de su
confección.
Art. 12º.- Publicar, comunicar a quienes
corresponda y cumplido archivar.
ANDREAS NEUFELD TOEWS
VICEMINISTRO DE TRIBUTACION
Ver Anexo Valor aforo
Ver
formulario de liquidación para pago de patente fiscal
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