DECRETO Nº 21.298/03
POR EL CUAL DEROGA EL ARTÍCULO 1º Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO Nº 9917 DEL 7 DE AGOSTO DEL 2000, "POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LOS MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES".-
Asunción, 10 de Junio de 2003
VISTO: El Decreto Nº 9917 del 7 de agosto de 2000, "POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LOS MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES" (Exp. M.H. Nº 7436/2003); y
CONSIDERANDO: Que en base a la experiencia recogida en la aplicación del referido Decreto es necesario realizar ajustes al mismo con el objeto de facilitar la recaudación así como mejorar el control de los contribuyentes que realizan la actividad de arrendamiento de inmuebles.
Que la información recogida muestra que en la mayoría de los casos, la prestación de dicho servicio es realizada por personas físicas que por lo general no cuentan con el respaldo contable ni con la documentación exigida por las disposiciones tributariasvigentes.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 575 del 2 de mayo de 2003.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Derógase el
Artículo 1º del Decreto Nº 9.917 de fecha 7 de agosto de 2000, "POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LOS MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES".
ARTICULO 2º.- Modificase el
artículo 2º del Decreto Nº 9.917 de fecha 7 de agosto del 2000, "POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LOS MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 2º.- Agentes de Retención - Quienes actúen como administradores o mandatarios con respecto a quienes realizan la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y se entuerten inscriptos como contribuyentes del IVA, deberán practicar la retención del Impuesto a la Renta en la oportunidad que realicen el pago o puesta a disposición de los fondos correspondientes a los alquileres de los inmuebles que administran, siempre que los propietarios sean personas físicas que constituyan empresas unipersonales de acuerdo con lo que establece el inciso f), del Artículo 2º,y Artículo 4º de la Ley Nº 125/91, como así también en el caso que el arrendador sea contribuyente del Tributo Único.
Para el caso de las empresas unipersonales la retención se determinará aplicando el nueve por ciento (9%) sobre el monto de los alquileres acordados, sin deducción de la comisión del administrador o mandatario, en la oportunidad que los mismos se paguen, se acrediten o se pongan a disposición del contribuyente. Para el caso de los contribuyentes del Tributo Único dicha retención se determina aplicando el porcentaje del tres por ciento (3%). En ambos casos la retención constituirá un pago anticipado a cuenta del Impuesto".
ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi
Alcides Jiménez Q
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