DECRETO Nº 9.917/00
POR EL CUAL SE DESIGNA AGENTES DE RETENCIÓN A LOS MANDATARIOS
Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES
Asunción, 7 de agosto de 2000.
VISTO: El Art. 240 de la Ley 125 del 9 de enero de 1992,
QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO y el expediente M.H. 30.242/2000,
y
CONSIDERANDO: Que citado art. otorga facultades legales para designar
agente retentor de impuesto a aquellas personas que por razones de sus
actividades o profesión intervengan en operaciones que por sus características
convenga retener el impuesto en la fuente.
Que su aplicación se justifica plenamente considerando que la estructura económica
de nuestro país esta conformada por agentes económicos mayormente informales,
y por tanto inmune a todo control y fiscalización de las autoridades
tributarias.
Que además de lograr mayor dinamismo en la recaudación facilita al
contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas.
POR TANTO: en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1. - RENTA PRESUNTA: Los propietarios de bienes inmuebles que sean
personas físicas, con dominio o sucesiones indivisas y arrienden los mismos a través
de empresas que se dedican a la administración y mandatos, determinaran la
renta neta a los efectos de la liquidación del impuesto a la renta, aplicando
al total de los ingresos provenientes de dicha actividad, el porcentaje del
treinta por ciento (30 %).
Art. 2.- AGENTES DE RETENCIÓN: Los administradores y mandatarios de
servicios que intermedien en las actividades de arrendamiento de bienes
inmuebles, deberán retener el impuesto a la renta en todas las ocasiones en que
el titular de los inmuebles sean personas físicas, con dominios o sucesiones
indivisas.
La retención deberá practicarse en el momento de recibir los importes que
cobren a los arrendatarios. en dicha oportunidad se aplicara en forma directa el
nueve por ciento (9%) sobre el total del monto abonado y el importe que se
obtenga como resultado, constituirá anticipo de impuesto que se liquida.
Tratándose de contribuyentes del tributo único, la retención Serra del
cuatro por ciento (4%) sobre el ingreso bruto.
Art. 3.- COMPROBANTE DE RETENCIÓN: Los mencionados arrendadores de
inmueble quedan eximidos de extender facturas por dichos servicios debiendo
documentarse los mismos en Comprobante de retención emitidos por los
administradores o mandatarios de servicios, de acuerdo con el modelo aprobado
por el articulo 1.- de la Resolución
169/92, los cuales deberá constatar el
numero de recibo de dinero - alquiler correspondiente.
En dicho
comprobante se deberá dejar expresa constancia del importe de la
retención, el cual se deducirá del precio total del servicio.
Art. 4.- FORMULARIOS: Aprobar el diseño el formulario "Recibo de
Dinero-Alquiler", cuyo modelo consta en el Anexo de este Decreto y forma
parte del mismo.
Art. 5.- RECIBO DE DINERO-ALQUILER: Los administradores y
mandatarios de servicios en representación del propietario del inmueble deberán
extender un recibo de dinero-alquiler a los arrendatarios por el total de los
ingresos brutos, devengados provenientes del servicio de alquiler de inmuebles.
Art. 6.- PERIODOS DE RETENCIÓN: Los agentes de retención mencionándoos
deberán presentar declaraciones juradas por iguales periodos a los previstos en
el Art. 1.-, inc. b) de la Resolución 52/92. El plazo para presentarlas y
realizar el pago es el establecido en el
inc. f) del art. 2.- de la Resolución
49/92.
Art. 7.- El Ministerio de Hacienda a través de la Sub-Secretaria de
Estado de Tributación queda facultado a reglamentar la modalidad de aplicación
del presente Decreto.
Art. 8.- El presente Decreto Sera refrendado por el Sr: Ministro de
Hacienda
Art. 9.- Comuníquese, publíquese y dese al registro oficial.
Luis A. González Macchi
Federico A. Zayas Ch.
ANEXO
Decreto 9917/00 anexo.pdf
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