DECRETO Nº 15.199/96
POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL, LAS DISPOSICIONES
ESTABLECIDAS EN EL DECRETO Nº 7.303 DEL 13 DE ENERO DE 1995 Y SUS MODIFICACIONES.
Asunción, 21 de Octubre de 1996.-
VISTO: Lo establecido en el Decreto Nº 12.056 del 29 de Diciembre de
1995, POR EL CUAL SE MODIFICA EL
DECRETO Nº 9.544 DEL 30 DE
JUNIO DE 1995 Y SE DISPONE LA VIGENCIA DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN APROBADO POR RESOLUCIÓN
Nº 36/95 DEL GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR (EXP. M.H. Nº 2.951 - C/ 96).
Lo dispuesto en el Decreto Nº 7.303 del 13 de Enero de 1995 y sus modificaciones,
Decreto Nº 10.210 del 18 de Agosto de 1995 y Decreto Nº 12.281 del 31 de Enero de 1996;
y
CONSIDERANDO: Que es necesaria la actualización de las Normas Legales
que establecen regímenes especiales de liquidación de los impuestos en vigencia, que
contemple las modificaciones surgidas en el Arancel Externo basado en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM), y que fuera ajustado a la Enmienda del Sistema Armonizado y a
la Versión Única en idioma español.
Que es importante facilitar las operaciones del comercio internacional, adoptando
medidas adecuadas y oportunas para lograr los fines propuestos en el área de la
recaudación tributaria.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado favorablemente
en el Dictamen Nº 1.455 de fecha 1º de Octubre de 1996.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º-
Consolidase en un sólo instrumento legal las disposiciones establecidas en el Decreto
Nº 7.303 del 13 de Enero de 1995 y sus modificaciones, Decreto Nº 10.210 del 18 de
Agosto de 1995 y Decreto Nº 12.281 del 31 de Enero de 1996, las que quedan establecidas
en los términos de los Artículos siguientes:
Artículo
2º
(Reglamenta: Articulo
25 de la
ley 125/91)
(Reglamenta Art. 90º Ley 125/91)
- Establécense regímenes especiales de liquidación a los efectos del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Renta sobre la comercialización
dentro del territorio nacional de los bienes o productos consignados en el Anexo del
presente Decreto.
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se determinará aplicando la tasa prevista en la
Ley sobre la base imponible establecida de la siguiente manera:
-
Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, la base imponible será el 60
% (sesenta por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992.
-
Para los demás bienes o productos la base imponible será el 15 % (quince por ciento)
del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art.
82º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992.
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) así determinado será abonado en la primera
enajenación a cualquier título cuando sean bienes de producción nacional, y previo al
retiro del recinto aduanero cuando se trate de mercancías importadas. Dicho pago tendrá
carácter de pago único y definitivo para todo el circuito económico de su
comercialización.
Artículo
3°- Al sólo efecto del cumplimiento del presente Decreto, no se aplicará el
Art. 11º del Decreto Nº 7.403 del 19 de Enero de 1995 y, por tanto, no se incluirá en
el valor de aduana, los siguientes:
-
Los gastos de transporte de las mercaderías importadas.
-
Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las
mercancías importadas.
-
El costo del seguro.
Las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a las importaciones de las
mercancías contenidas en el anexo del presente Decreto.
Artículo 4º- Las ventas de los
bienes mencionados en el Art. 2º del presente Decreto, se documentarán mediante la
emisión de la factura a que hace referencia la Ley, y en particular la Resolución SSET
Nº 33/92. En dicho comprobante deberá mencionarse el presente Decreto, y el precio
deberá incluirse en la columna de productos exentos del IVA. La adquisición de estas
mercaderías no generará crédito fiscal.
Artículo
5°- Estímese, sin que se admita prueba en contrario, que las empresas que se
dedican a la importación de cigarrillos y de las mercaderías consignadas en el anexo del
presente Decreto, obtienen una rentabilidad del 8 % (ocho por ciento), sobre el costo de
las mercaderías importadas. Dicho costo, a los efectos de esta disposición legal, está
constituido por el valor aduanero imponible al que se adicionarán los tributos aduaneros
que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo,
cuando corresponda, y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
(Reglamenta Articulo 11º ley 125/91)
Artículo
6°- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, abonarán en
concepto de pago único y definitivo de Impuesto a la Renta el 30 % (treinta por ciento)
sobre la rentabilidad estimada de cada importación. Dicho impuesto deberá hacerse
efectivo previo el retiro de la mercancía del recinto aduanero.
Artículo 7º- Se acogerán al
presente régimen impositivo las empresas nacionales productoras y las firmas importadoras
de los bienes citados en el anexo del presente Decreto, para lo cual deberán estar
inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes y en la Dirección General de Aduanas.
Artículo
8º- Fíjase la tasa para los bienes comprendidos en el Art. 106º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de
1992, como sigue:
SECCIÓN I
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio, egipcio o turco, virginia y
similares, 4 % (cuatro por ciento).
Artículo 9º
- La recaudación
proveniente de la aplicación del presente Decreto será depositada en la cuenta abierta
en el Banco Central del Paraguay y a nombre de: Dirección General de Grandes
Contribuyentes, Cuenta Nº 470; Dirección General de Recaudación, Cuenta Nº 432, o del
Departamento de Principales Medianos Contribuyentes de Asunción, Cuenta Nº450. El
contribuyente deberá anotar en el despacho, a continuación del RUC, las siglas de la
Dirección donde se halle inscripto.
Cuando se trate de productos importados, los comprobantes de dichos pagos formarán
parte del legajo del despacho respectivo.
Artículo 10º- Deróganse
el Decreto Nº 7.303 del 13 de Enero de 1995, así como el Decreto Nº 10.210 del 18 de
Agosto de 1995 y el Decreto Nº 12.281 del 31 de Enero de 1996.
Artículo 11º-
Las mercaderías
embarcadas con anterioridad al 1º de Agosto de 1996 que no cuenten con el certificado de
pre-embarque emitido por la Societé Génerale de Surveillance S.A. (SGS) o de BIVAC
Internacional (Grupo Bureau Veritas, Inspection, Valuation, Assessment and Control,
BIVAC), no contarán con los beneficios previstos en el presente Decreto y por lo tanto se
regirán por el régimen general
Artículo 12°- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
ANEXO DEL DECRETO
Juan Carlos Wasmosy
Carlos A. Facetti M.
|