DECRETO Nº 12.281/96
POR EL CUAL SE ESTABLECEN REGIMENES
ESPECIALES PARA LA LIQUIDACIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y EL IMPUESTO A LA RENTA Y SE
MODIFICAN PARCIALMENTE LOS ARTS. 2º, 5º Y 8º DEL DECRETO Nº 7.303 DEL 3
DE ENERO DE 1995.
Asunción, 31 de Enero de 1996.-
VISTO: Los Arts. 25º, 90º y 106º de la Ley Nº 125 del 9
de Enero de 1992, que faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes
especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto
a la Renta, y a fijar tasas diferenciales para los tipos de productos,
dentro de cada numeral del Impuesto Selectivo al Consumo; y
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer medios
adecuados y eficaces para lograr los fines propuestos en el campo de
la recaudación tributaria;
POR TANTO, EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
ARTÍCULO 1º Modifícase el inc. a) del
Art. 2º del Decreto
Nº 7303 del 13 de Enero de 1995 el cual queda redactado de la siguiente
forma: a) Para los cigarrillos de la partida arancelaria
2402.20.00, sobre el 60% (sesenta por ciento) del monto previsto en el
penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125/91.
ARTÍCULO 2º
Modifícase el
Art. 5º del Decreto Nº 7.303
del 13 de Enero de 1995, el cual queda redactado de la siguiente forma:
Estimase, sin que se admita prueba en contrario que las empresas que se
dedican a la importación de cigarrillos y de las mercaderías consignadas
en los anexos del Decreto N° 7303/95, obtienen una rentabilidad del 8%
(ocho por ciento), sobre el costo de las mercaderías importadas. Dicho
costo a los efectos de esta disposición legal, estará constituido por el
valor aduanero imponible al que se adicionarán los tributos aduaneros
que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo
al Consumo, cuando corresponda, y el IVA.
ARTÍCULO 3º
Modifícase el numeral 1, Sección I del
Art. 8º del Decreto Nº 7303 del
13 de Enero de 1995, el cual queda redactado de la siguiente forma:
SECCIÓN I
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con
tabaco rubio, egipcio o turco, virgínea y similares, 4% (cuatro
por ciento). ARTÍCULO 4º
Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial Ing. Juan Carlos
Wasmosy Dr. Luís Vera Cañiza. |