DECRETO N° 17.877/97
POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO N° 15.199 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE
1996, "POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL, LAS DISPOSICIONES
ESTABLECIDAS EN EL DECRETO N° 7.303 DEL 13 DE ENERO DE 1995 Y SUS MODIFICACIONES".
Asunción, 18 de Julio de 1.997.-
VISTO: Lo dispuesto en los Arts. 1°, 2°, y 10° del Decreto N° 15.199 de fecha 21 de Octubre de 1.996 (Exp. M.H.
N° 30. 430/97); y
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República del Paraguay, dentro
del programa de estímulo a la actividad generadora de valor agregado de la producción
nacional, por un lado, y a la creación de fuentes de empleo, por otro, pretende mejorar
las condiciones de competencia de las empresas involucradas.
Que las empresas dedicadas a la fabricación de calzados generan importantes puestos de
trabajos para la mano de obra nacional.
Que por otra parte, estos regímenes especiales de liquidación de impuestos se han
utilizado fundamentalmente para estimular la actividad económica relacionada con las
compras realizadas por extranjeros que visitan ocasionalmente el país, resultando en
precios competitivos debido a la aplicación, a la importación de niveles arancelarios
reducidos a la liquidación del Impuesto al Valor Agregado utilizando una sola de las
etapas de comercialización.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.- Exclúyese del Régimen Especial de liquidación
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta, previstos en el Decreto N° 15.199 de fecha 21 de Octubre de 1996, de los
productos que corresponden a las siguientes partidas arancelarias:
PARTIDA ARANCELARIA |
DESCRIPCIÓN |
6402.19.00 |
Los demás. |
6403.19.00 |
Los demás. |
6404.11.00 |
Calzados de Deportes; Calzados de Tenis, Baloncesto, Gimnasia,
Entrenamiento y Calzados similares |
Artículo 2°.- Los contribuyentes que posean en existencia los
bienes detallados en el Artículo precedente e importados bajo el régimen del Decreto N° 15.199/96, deberán inventariarlos y presentar
dicho inventario a la Administración Tributaria dentro de los 10 (diez) días hábiles
siguientes a la publicación del presente Decreto, según la jurisdicción a la cual
pertenece.
Las enajenaciones de los bienes incluidos en el inventario, se regirán de acuerdo con
lo previsto en el Decreto N° 15.199/96 hasta agotar el
stock.
Una vez vencido el plazo, la Subsecretaria de Estado de Tributación no recepcionará
ninguna presentación del mencionado inventario. Por tanto, a las enajenaciones de los
bienes en existencia e importados o adquiridos con anterioridad al presente decreto, se
aplicará el IVA de acuerdo con el Régimen General.
Artículo 3°.- La exclusión establecida en el Art. 1° del
presente Decreto no será de aplicación a las mercaderías embarcadas con anterioridad al
30 de Junio de 1997 y aquellas que se hallen en recintos portuarios o en trámites de
despacho de importación, acorde con las normas aduaneras vigentes.
Artículo 4°.- Amplíase el
Art. 2°, inciso a), del Decreto N° 15.199/96 con la
redacción dada por el Decreto N° 16.067/97, el cual queda
redactado de la siguiente forma:
"a) Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00; Cigarros (puros)
(incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco, de la partida
arancelaria 2402.10.00 la base imponible será el 70% (setenta por ciento) del monto
previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82°
de la Ley N° 125 del 9 de Enero de 1992".
Artículo 5°.-
Incorporase dentro de los productos
consignados en el anexo del
Decreto N° 15.199 de fecha 21
de Octubre de 1996 la partida arancelaria siguiente:
PARTIDA ARANCELARIA |
DESCRIPCIÓN |
2208.40.00 |
Ron y demás aguardientes de caña |
Artículo 6°.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus
organismos, competentes, se encargará del cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 7°.- El presente Decreto será refrendado por los
Señores Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Integración.
Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro
Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Ángel Maidana Zayas
Atilio R. Fernández
Gustavo Díaz de Vivar
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