DECRETO Nº 235/98
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS DECRETOS N° 15.199/96, "POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO N° 7.303 DEL
13 DE ENERO DE 1.995 Y SUS MODIFICACIONES", 13.424/92, MODIFICADO POR EL DECRETO N° 20.308/98, ART. 7°, Y 14.002/92, ART. 53°, SE CONSOLIDAN EN UN SOLO INSTRUMENTO JURÍDICO LAS
DISPOSICIONES QUE FIJAN TASAS PARA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y SE ESTABLECE LA BASE IMPONIBLE PARA LA IMPORTACIÓN DE NAFTA SIN PLOMO, CERVEZAS Y CIGARRILLOS.
Asunción, 28 de agosto de 1.998.-
VISTOS: Los Artículos 23°, 25°, 90°, 105° y 106° de la Ley N° 125/91, "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario", y los
Decretos N°s. 15.199/96, 17.877/97,
13.424/92, modificado por
Decreto N° 20.308/98,
Art.
7°, 14.002/92,
Art. 53°, 14.002/92,
13.946/92, 16.141/93, 14.948/96, 12.277/96, 16.035/97, 16.542/97,
16.067/97
y 16.071/97, respectivamente; y
CONSIDERANDO: Que existen determinados bienes importados que por sus características de comercialización, así como por las dificultades de control, hacen necesario que
se simplifiquen la recaudación y liquidación del Impuesto al Valor Agregado en el circuito económico, utilizando una sola de las etapas de su comercialización.
Que la retención en la fuente representa un mecanismo idóneo para mantener el valor real de los tributos, facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones
impositivas y simplifica la percepción de los tributos.
Que en lo relativo a combustibles derivados del petróleo la base imponible la constituye el precio de venta al público, excepto para aquellos cuya importación y precio de
comercialización son libres, en cuyo caso la determinación se hará conforme al valor aduanero, determinado por el Servicio de Valoración Aduanera.
Que con el fin de establecer una distribución más equitativa de la carga tributaria que incide sobre los combustibles derivados del petróleo, resulta necesario proceder al ajuste de la
base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo para la importación de dichos productos, a los efectos de adecuarlos a los precios de venta del mercado.
Que igual particularidad se plantea con relación a la importación de la cerveza y el cigarrillo, por lo que corresponde asumir el mismo criterio expresado en el párrafo precedente.
Que el Gobierno de la República del Paraguay, dentro del programa de estímulo a la actividad generadora de valor agregado de la producción nacional, por un lado, y a la creación de
fuentes de empleo, por otro, pretende mejorar las condiciones de competencia de las empresas involucradas.
Que la Ley N° 125/91, Art. 106°, faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto Selectivo al Consumo para los distintos
tipos de productos dentro de cada numeral, así como para fijar valores imponibles presuntos que sustituyan los mencionados en la Ley, los cuales no podrán superar el precio de venta en el
mercado interno a nivel del consumidor final.
Que resulta necesario establecer medidas de política fiscal, con el objetivo de cumplir con las metas previstas en el Programa Económico Nacional.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 6 de fecha 27 de Agosto de 1.998.-
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
I - RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN
Artículo 1°.- Excluyese del Régimen Especial de Liquidación del Impuesto al Valor Agregado
(I.V.A.) y del Impuesto a la Renta, previstos en el
Decreto N° 15.199 de fecha 21 de octubre de 1.996, modificado por el Decreto N° 17.877/97, los productos
que corresponden a las siguientes partidas arancelarias:
PARTIDAS ARANCELARIAS |
DESCRIPCIÓN |
2402.20.00 |
Cigarrillos |
2402.20.10 |
Cigarros (Puros, incluso despuntados) y cigarrillos que contengan tabaco. |
2208.40.00 |
Ron y demás aguardientes de caña. |
Artículo 2°.- Los
importadores del producto identificado en la partida arancelaria 2402.20.00 - Cigarrillos - abonarán en concepto de pago definitivo del Impuesto a la Renta el treinta por ciento (30 %)
sobre la rentabilidad de cada importación, el cual se presume de derecho asciende al treinta por ciento (30%) del costo de la mercadería importada. Dicho costo estará constituido
por el valor aduanero imponible al que se adicionarán los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto al Valor
Agregado (I.V.A.). El pago del impuesto deberá hacerse efectivo previo al retiro de la mercadería del recinto aduanero.
Artículo 3°.- Los contribuyentes que posean en existencia los bienes detallados en el artículo primero del presente Decreto e
importados bajo el régimen del
Decreto N° 15.199/96, modificado por
Decreto N° 17.877/97, deberán inventariarlos y presentar
dicho inventario a la Administración Tributaria dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, según la jurisdicción a la cual pertenecen.
Las enajenaciones de los bienes incluidos en el inventario se regirán de acuerdo con lo previsto en el
Decreto N° 15.199/96, modificado por el
Decreto
N° 17.877/97, hasta agotar el stock.
Una vez vencido el plazo, la Subsecretaría de Estado de Tributación no recepcionará ninguna presentación del mencionado inventario. Por tanto, a las enajenaciones de los bienes en
existencia e importados o adquiridos con anterioridad al presente Decreto, se aplicará el IVA de acuerdo con el Régimen General.
Artículo 4°
- La exclusión establecida en el Art. 1° del presente Decreto no será de aplicación a las mercaderías embarcadas con
anterioridad al 31 de Julio de 1.998 y aquellas que se hallen en recintos portuarios o en trámite de despacho de importación, acorde con las normas aduaneras vigentes.
Artículo 5°
-
Quienes importen mercaderías consignadas en el Anexo del
Decreto N° 15.199/96 y sus modificaciones, previo al retiro de las mercaderías del recinto aduanero,
deberán liquidar e ingresar Anticipos a cuenta del Impuesto a la Renta sobre el valor aduanero imponible al que se adicionarán los tributos aduaneros que inciden sobre las
operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Sobre el monto así determinado se aplicará un
porcentaje del dos punto cuatro por ciento (2.4%) a partir del 1° de Enero de 1.999. A los efectos del mencionado impuesto, el precio de venta no podrá ser inferior al que resulte de
adicionarle al valor así determinado un porcentaje del diez por ciento (10%).
II - IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 6°. TASAS. - Establécese que las tasas para los bienes comprendidos en el Artículo
106° de la Ley N° 125/91, que regirán a partir de la vigencia del presente Decreto, serán las siguientes:
SECCIÓN 1
-
Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio, egipcio o turco, Virginia y similares 8%
-
Cigarrillos en general, no comprendidos en el numeral anterior. 8%
-
Cigarrillos de cualquier clase. 7%
-
Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas. 7%
-
Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma 7%
SECCIÓN II
-
Aguas minerales y bebidas gaseosas sin alcohol, dulces y en general bebidas no especificadas con un máximo de 2% de alcohol 8%
-
jugo de frutas con un máximo de 2% de alcohol. 8%
-
Cervezas en general. 8%
-
Cognac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y aguardiente no especificados. 10%
-
Productos de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouth, ponches, licores en general 10%
-
Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: Vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y misteles. 10%
-
Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados) 10%
-
Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general. 10%
-
Champagne y equivalentes. 10%
-
Whisky. 10%
SECCIÓN III
-
Alcohol anhídrido o absoluto y alcohol rectificado, desnaturalizado, exclusivamente para carburante nacional. 5%
-
Alcohol desnaturalizado. 5%
-
Alcoholes rectificados. 10%
-
Líquidos alcohólicos no especificados. 10%
SECCIÓN IV
Artículo 7°.- BASE IMPONIBLE.
A) Establécese que las importaciones de Nafta Sin Plomo de 95 Octanos, de la partida arancelaria
2710.00.29 - Demás -, la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley N° 125/91, lo constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el
Servicio de Valoración Aduanera, de conformidad con las leyes de rigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros
tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluídos el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). La base así determinada será
incrementada en el cincuenta por ciento (50%).
B) En la importación de la cerveza, la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo se aplicará sobre la base imponible determinada en la forma señalada en el inciso precedente incrementada
en treinta por ciento (30%).
C) En la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00. la tasa del Impuesto Selectivo al
Consumo, se aplicará sobre la base imponible determinada en la forma señalada en el inciso A) precedente, incrementada en un veinte por ciento (20%).
III - PROVEEDORES DEL ESTADO
Artículo
8°.- MODIFICACIÓN. Modifícase el
artículo 7°, del Decreto N° 13.424 de fecha 5 de mayo de 1992, "Por el cual se reglamenta el
Impuesto al Valor Agregado creado por la Ley N° 125/91", modificado por el
Decreto N° 20.308 del 19 de Marzo de 1998, el cual queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 7°.- Agentes de Retención.
Los Organismos de la Administración Central, las Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas y de Economía Mixta, las
Municipalidades y demás Entidades del Sector Público, en todos los casos deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por
el IVA. El importe a retener será del cien por ciento (100%) del IVA, incluido en la factura.
También se designan agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas en el exterior, que actúen sin
sucursal, agencia o establecimiento en el país cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal o agencia. Para estos casos se considerará que el precio incluye
el impuesto que se reglamenta, siendo de aplicación el art. 30° de este Decreto. La retención se realizará por el total del IVA.
La Administración establecerá la documentación, registro y demás formalidades que deberán utilizar los agentes de retención"
Artículo 9°.-
MODIFICACIÓN. Modifícase el
artículo 53° del Decreto N° 14.002 del 23 de Junio de 1992, "Por el cual se reglamenta el
Impuesto a la Renta de las actividades comerciales, industriales y de servicios creado por la Ley N° 125/91" el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 53°.- Proveedores del Estado. Los organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas, Empresas de Economía Mixta,
las Municipalidades y demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las sociedades con o sin
personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el impuesto.
La retención a aplicar ascenderá al 9% (nueve por ciento) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad que efectúe cada pago.
El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta".
Artículo 10°- Los contribuyentes del Tributo Único en ningún caso serán proveedores de las entidades señaladas
en los artículos 8° y 9° del presente Decreto.
Artículo 11°.- DEROGACIÓN. Deróganse los Artículos
3°,
5°
y
6° del
Decreto N° 15.199/96,
4° y 5° del
Decreto
N° 17.877/97,
6° del Decreto N° 13.946/92, los Decretos N°
20.308/98,
16.141/93,
12.277/96,
14.948/96,
16.035/97,
16.071/97,
16.542/97 y todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 12°- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Raúl Cubas Grau
H. Gerard Doll
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