DECRETO Nº 14.706/01
POR
EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 7° DEL DECRETO N° 13.424/92, Y 53° DEL
DECRETO N° 14.002/92, CON LOS TÉRMINOS DADOS POR LOS ARTÍCULOS 4° Y 5°,
RESPECTIVAMENTE, DEL DECRETO N° 2698 DEL 28 DE ABRIL DE 1999, "POR EL CUAL
SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO N° 235/98".
Asunción,
17 de septiembre de 2001
VISTO:
Los Decretos N° 13.424 del 5 de mayo de 1992, 235 del 28 de agosto de 1998 y
2698 del 28 de abril de 1999; y
CONSIDERANDO:
Que para una mejor administración de los fondos públicos resulta necesario
adecuar algunas disposiciones del
Decreto N° 2698/99, con el fin de armonizar y
precautelar el interés de la Hacienda Pública.
Que
es necesario precautelar lo establecido en el Artículo 181° de la Constitución
Nacional, el cual consagra el principio de igualdad ante el tributo.
Que
la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los
términos de los dictámenes N°s 55 y 930 de fechas 18 de julio de 2000 y 21 de
agosto de 2001.
POR
TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA;
Artículo 1°.- MODIFICACIÓN. Modificase
el Artículo 7 del Decreto N° 13424 de fecha 5 de mayo de 1992, "POR EL
CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY N°
125/91", con los términos dados por el Art. 4° del Decreto N° 2698 del 28
de abril de 1999, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7.- AGENTES DE RETENCIÓN. Los Organismos de la Administración
Central, las Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas y de Economía
Mixta, las Municipalidades y demás Entidades del Sector Público, deberán
actuar como agentes adquirentes de bienes gravados por el IVA, siempre
que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a GUARANÍES
CIEN MIL (Gs. 100.000). Administración en función del porcentaje de
variación del Índice de Precio al Consumo que se produzca en el periodo
de doce meses anteriores al 1° de noviembre de cada año civil que
transcurre. El importe a retener será el 100% (cien por ciento) del IVA,
incluido en la factura. "La responsabilidad asignada a
los Organismos de la Administración Central, conforme al párrafo
precedente, lo ejercerá por delegación, la Dirección General del Tesoro
Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración
Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la Transferencia
de Recurso, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso
de fondos correspondiente, la retención impositiva respectiva".
"También se designan agentes de retención a quienes paguen o acrediten
retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas
domiciliadas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o
establecimiento en el país cuando la casa matriz actúe directamente sin
intervención de la sucursal o agencia".
"Para estos
casos se considerará que el precio incluye el impuesto que se
reglamente, siendo de aplicación el Artículo 30° de este Decreto. La
retención se realizará por el total del Impuesto al Valor Agregado
(IVA)". "La Administración establecerá la
documentación, registro y demás formalidades que deberán utilizar los
agentes de retención".
Artículo 2º.-
MODIFICACIÓN. Modificase el
Artículo 53° del Decreto N° 14.002 del 23 de
junio de 1992, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS
ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS, CREADO POR LA LEY
N° 125/91", con los términos dados por el Artículo 3° del Decreto N°
2698 del 28 de abril de 1999, el cual quedará redactado de la siguiente
manera: "Artículo 53.- PROVEEDORES DEL ESTADO. Los
Organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas,
Empresa Públicas, Empresas de Economía Mixta, las Municipalidades y
demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de
retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales, las
sociedades con o sin personaría jurídica actúen como proveedores de
bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el impuesto.
Igualmente, se procederá a la retención en caso que el proveedor sea una
entidad de las comprendidas en el inc. b) del Artículo 3 de la Ley N°
125/91". "La responsabilidad asignada a los Organismos
de la Administración Central, conforme al párrafo precedente, lo
ejercerá por delegación, la Dirección General del Tesoro Público,
dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera
del Ministerio de Hacienda, en el momento de la Transferencia de
Recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de
fondos correspondiente, la retención impositiva respectiva".
"La retención a aplicar ascenderá al cuatro como cinco por ciento (4,5%)
del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la
oportunidad que efectúe cada pago".
"El importe
retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se
reglamenta". "No se practicará la retención mencionada
cuando el monto de venta o prestación de servicios, sin el Impuesto al
Valor Agregado IVA, no sea superior a CIEN MIL GUARANÍES (Gs. 100.000).-
Artículo 3º.- Las entidades señaladas
en los Artículo 14°, Numeral 2), incs. a) y b) y 83°, Numeral 4) incs.
a) y b) de la Ley N° 125/91, modificado por las Leyes N°s. 210 y 215/93,
que no están inscriptos como contribuyentes del Impuesto a la Renta e
Impuesto al Valor Agregado IVA, en ningún caso podrán ser proveedores de
las instituciones señaladas en los Artículos 1° y 2° del presente
Decreto. Artículo 4º.- El presente Decreto será
refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo
5º.- Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Francisco Oviedo Brítez
Ministerio de Hacienda |