CONSIDERANDO: Que la experiencia recogida durante la vigencia de los
Decretos que establecían porcentajes de retención del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), sugiere la reducción de dicho porcentaje.
Que en la confrontación mensual del Crédito Fiscal con el Débito Fiscal
del mismo periodo tributario, resulta un saldo a favor del contribuyente.
Que en algunos casos, la retención del 100% del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) practicada por los agentes de retención general, la acumulación de los
créditos fiscales del contribuyente, constituye un costo financiero muy elevado
para los mismos.
Que es necesario adoptar medidas administrativas adecuadas y oportunas, con
el fin de facilitar la recaudación de los tributos administrados por la Ley N°
125/91.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en
los términos del dictamen N° 474 de fecha 5 de abril de 2.002.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1.- Modificase el
artículo 7 del Decreto N° 13.424/92,
"POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY
N° 125/91, con la redacción dada por el
artículo 1° del Decreto N°
14.706/01, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7.- AGENTES DE RETENCIÓN. Los Organismos de la
Administración Central, las Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas y de
Economía Mixta, Municipalidades y demás Entidades del Sector Público,
deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o
adquirentes de bienes gravados por el IVA, siempre que el monto total de la
operación, sin IVA, sea superior a GUARANÍES cien mil (G. 100.000). Dicho
valor podrá ser actualizado anualmente por la Administración en función del
porcentaje de variación del Índice de Precio al Consumo que se produzca en el
período de doce (12) meses anteriores al 1 de Noviembre de cada año civil que
transcurre. El importe a retener será el 60% (sesenta por ciento) del IVA,
incluido en la factura".
“La responsabilidad
asignada a los Organismos de la Administración Central conforme al párrafo
precedente, lo ejercerá por delegación, la Dirección General del Tesoro Público,
dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera del
Ministerio de Hacienda, en el momento de la Transferencia de Recursos, debiendo
para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente, la
retención impositiva respectiva”.
“También se designan
agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones
gravadas, prestadas por personas domiciliadas en el exterior, que actúen sin
sucursal, agencia o establecimiento en el país, cuando la casa matriz actúe
directamente sin intervención de la sucursal o agencia”.
“Para estos casos se
considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta, siendo de
aplicación el Artículo 30° de este Decreto. La retención se realizará por el
total del Impuesto al Valor Agregado (IVA)”.
“La Administración
establecerá la documentación, registro y demás formalidades que deberán
utilizar los agentes de retención”.
Artículo
2°.- El
presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Artículo
3°.- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente
de la República
Luis A. González
Macchi
James Spalding
Ministro de
Hacienda