DECRETO Nº 2.063/04
POR EL CUAL SE
MODIFICAN DISPOSICIONES REFERENTES A AGENTES DE RETENCIÓN.
Asunción, 31 de marzo de 2004.-
VISTO:
El Artículo 240 de la Ley Nº 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen
Tributario", los Decretos
Nº 13.424 del 5 de mayo de 1992,
Nº 14.002 del 23 de
junio de 1992, Nº 14.706
del 17 de setiembre de 2001 y
21.299 del 10 de junio
de 2003 (Exp. M.H. Nº 5.648/2004); y
CONSIDERANDO: Que resulta importante la unificación de los montos
imponibles para la realización de retenciones en concepto de Impuestos a la
Renta y al Valor Agregado.
Que para ello es
necesario precautelar lo establecido en el Art. 181 de la Constitución
Nacional, que consagra el principio de igualdad ante el tributo.
Que a fin de
adecuar las disposiciones mencionadas en el visto precedente, a los nuevos
delineamientos de política fiscal del Gobierno Nacional, resulta necesario
proceder a su modificación.
Que la Abogacía
del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente en los
términos del Dictamen Nº 254 del 17 de marzo del corriente año.
POR TANTO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modifícase el Art. 7º del
Decreto Nº 13.424 del 5
de mayo de 1992, "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado
creado por Ley Nº 125/91", con los términos dados por el Art. 1º del
Decreto Nº 21.299 del
10 de junio de 2003, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Para estos casos
se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta, siendo de
aplicación el Art. 30 de este Decreto. La retención se realizará por el total
del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La Administración
establecerá la documentación, el registro y demás formalidades que deberán
utilizar los agentes de retención.
Art. 2º.-
Modifícase el Art. 53, del Decreto Nº 14.002 del 23 de junio de 1992, "Por el cual se reglamenta el
Impuesto a la Renta de las actividades Comerciales, Industriales y de
Servicios, creado por la Ley Nº 125/91", con los términos dados por el Art. 2º
del decreto Nº 14.706
del 17 de setiembre de 2001, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Art. 53º.-
Proveedores del Estado.- Los organismos de la Administración Central,
Entidades Descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta, las
municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como
agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales,
las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes
o realicen la prestación de servicios gravados por el impuesto. A los efectos
de esta disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones
que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el
numero de facturas utilizadas. Igualmente se procederá a la retención en caso
de que el proveedor sea una entidad de las comprendidas en el inciso b) del
Art. 3º de la Ley Nº 125/91.
"La
responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central,
conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por Delegación a la Dirección
General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de
Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la
transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de
traspaso de fondos correspondiente a la retención impositiva respectiva".
"La retención a
aplicar ascenderá al cuatro coma cinco por ciento (4,5%) del precio total de
las ventas o del servicio prestado en la oportunidad que efectúe cada pago".
"El importe
retenido deberá ser imputado como anticipo del Impuesto que se reglamenta".
"No se practicará
la retención mencionada cuando el monto de venta o prestación de servicios,
sin el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no sea superior a quienientos mil
guaraníes (Gs. 500.000.-)".
Art. 3º.-
Las entidades señaladas en los Artículos 14, Numeral 2), incisos a) y b), y
83, Numeral 4), incisos a) y b) de la Ley Nº 125/91, modificados por las Leyes
Nº 210/93 y 215/93, que no se encuentren inscriptas como contribuyentes del
Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado en ningún caso podrán ser
proveedoras de las Instituciones señaladas en los Artículos 1º y 2º de este
Decreto.
Art. 4º.-
Derogase el Decreto Nº
14.706 del 17 de septiembre de 2001.
Art. 5º.-
El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 6º.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
NICANOR DUARTE FRUTOS Dionisio Borda
|