POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO Nº 13.946 DE
FECHA 22 DE JUNIO DE 1.992.
Asunción, 18 de enero de 1.993.-
VISTO: El
Decreto Nº 13.946/92 "Por
el cual se reglamente el Impuesto Selectivo al Consumo, establecido por el artículo 99 de la Ley 125 del 9 de
enero de 1.992", y
CONSIDERANDO: Que las características de la comercialización de los
productos enunciados en el numeral 1 y 2 Sección I y los numerales 1 y 3 de la Sección 2
del artículo 106 de la Ley 125/91, así como
razones de contralor hacen aconsejables la utilización de un sistema armonizado a los
efectos de la liquidación y el pago del impuesto selectivo al consumo;
Que el artículo 106 de la norma legal de
referencia faculta al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos
de productos, dentro de cada numeral;
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícanse los numerales 1 y 2
de la Sección I y los numerales 1 y 3 de la Sección II del
Artículo 6 del Decreto Nº 13.946/92 los que quedan
redactados de la siguiente forma:
SECCIÓN I
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, Virginia y
similares, 6% (seis por ciento).
2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior, 6% (seis por ciento).
SECCIÓN II
1) Agua mineral y bebidas gaseosas sin alcohol, dulces y en general bebidas no
especificadas con un máximo de 2% (dos por ciento) de alcohol, 7% (siete por ciento)
3) Cerveza en general, 7% (siete por ciento).
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez.