POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CREADO POR LA
LEY Nº 125/91.
Asunción, 22 de Junio de 1992
VISTO: Que el
Art.
99° de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 crea el Impuesto Selectivo al Consumo, y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones
establecidas en el
Título 2 del Libro III de la
mencionada Ley para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del
Impuesto Selectivo al Consumo.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°-
BASE IMPONIBLE. La base imponible la constituye el precio de venta en
fábrica excluido el propio impuesto y el IVA, el cual será comunicado por el fabricante
a la Administración para cada marca o clase de producto, discriminado por capacidad de
envase que se enajena.
Dicho precio a los efectos de la liquidación del
impuesto, no podrá ser alterado como consecuencia de bonificaciones o descuentos que se
concedan con motivo de su comercialización.
En las importaciones la base imponible la constituye el valor aduanero expresado en
moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera al que se
adicionarán los tributos aduaneros así como otros tributos que incidan en la operación
con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluidos el propio impuesto y el Impuesto
al Valor Agregado (IVA).
Para los combustibles derivados del petróleo la base imponible será el precio de
venta al público que establezca el Poder Ejecutivo, excepto para los productos cuya
importación y precios de comercialización sean libres, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones generales del impuesto.
Artículo 2º.-
LIQUIDACIÓN. A los efectos de la liquidación del impuesto, los contribuyentes
deberán considerar la cantidad de envases enajenados por cada marca y clase de productos
nacionales, discriminados por capacidad, así como las unidades vendidas en las
operaciones que se realicen a granel.
En cada caso se deducirán las devoluciones pertinentes, obteniéndose así la cantidad
neta del producto enajenado. La misma será multiplicada por el precio de venta respectivo
determinándose así la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa correspondiente.
Cuando se trate de bienes importados, el tributo se determinará en la Dirección
General de Aduanas en cada una de las importaciones que se realicen.
Artículo 3º.-
INSTRUMENTOS DE CONTROL. Los bienes gravados por el presente impuesto no podrán
circular en el mercado interno, sin los timbres, precintas, cédulas u otros instrumentos
destinados al control fiscal que establezca la Administración.
Artículo
4º.- MODIFICACIONES DE PRECIOS. Los fabricantes deberán comunicar a la
Administración con una anticipación no menor de 15 (quince) días, las modificaciones de
precios que se producirán, identificando claramente la marca, clase y capacidad del
envase, así como la unidad de venta si ésta se realiza a granel.
Artículo
5º.- NUEVOS PRODUCTOS. Cuando los contribuyentes fabriquen nuevos productos o
modifiquen los envases para su circulación, deberán informar a la Administración dicha
situación, estableciendo el precio correspondiente, la capacidad del envase o la unidad
de venta en su caso.
Esta comunicación deberá ser realizada con una anticipación no menor a 15 (quince)
días de la fecha que se disponga librar el producto al consumo.
Artículo
6°.- TASAS. Fíjanse las siguientes tasas para los bienes comprendidos en el
Art. 106° de la Ley.
SECCIÓN I
-
Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y
similares, 3 % (tres por ciento).
-
Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior, 3% (tres por ciento).
-
Cigarros de cualquier clase, 7% (siete por ciento)
-
Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas, 7% (siete por
ciento).
-
Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé) o el cualquier otra forma 7% (siete
por ciento).
SECCIÓN II
-
Aguas minerales y bebidas gaseosas sin alcohol, dulces y en general bebidas no
especificadas con un máximo de 2% (dos por ciento) de alcohol, 8 % (ocho por ciento).
-
Jugos de frutas con un máximo de 2% (dos porciento) de alcohol, 8% (ocho por ciento).
-
Cervezas en general, 6% (seis por ciento).
-
Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y agua ardientes no
especificados, 5% (cinco por ciento).
-
Productos de licorerías, anís, bitter, amargo, fernet, y sus similares; vermouths,
ponches, licores en general, 5% (cinco por ciento).
-
Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no; vinos espumantes, vinos o mosto
alcoholizado o concentrado y mistelas, 10% (diez por ciento).
-
Vino natural de jugo de uvas (tinto, rosado o blanco exceptuando los endulzados) 5%
(cinco por ciento).
-
Vino dulce (incluso vino natural endulzado), vinos de postre, vinos de frutas no
espumantes y demás vinos artificiales en general, 5% (cinco por ciento).
-
Champaña y equivalentes, 3% (tres por ciento).
-
Whisky, 3% (tres por ciento).
SECCIÓN III
-
Alcohol anhídrido o absoluto, y alcohol rectificado desnaturalizado, exclusivamente
para carburante nacional, 5% (cinco por ciento).
-
Alcohol desnaturalizado, 5% (cinco por ciento).
-
Alcoholes rectificados, 10% (diez por ciento).
-
Líquidos alcohólicos no especificados, 10% (diez por ciento).
SECCIÓN IV
Combustibles derivados del petróleo.
-
Motonafta y alconafta, 41,5% (cuarenta y uno punto cinco por ciento).
-
Supernafta, 39,56% (treinta y nueve punto cincuenta y seis por ciento).
-
Nafta de aviación, 20% (veinte por ciento).
-
Kerosene, 10% (diez por ciento).
-
Turbo fuel, 10% (diez por ciento).
-
Gas oíl, 10,57% (diez punto cincuenta y siete por ciento)
-
Fuel oíl, 10% (diez por ciento)
-
Gas licuado 10% (diez por ciento)