POR EL CUAL SE MODIFICA LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO QUE
GRAVA AL GASOIL ESTABLECIDA EN LA SECCIÓN IV DEL ART. 6° DEL DECRETO Nº 13.946/92.
Asunción, 16 de Noviembre de 1992.
VISTO: El
Art. 106° de la
Ley Nº 125/91 en el cual se establecen las tasas máximas que el Poder Ejecutivo puede
fijar para aplicar a los hechos gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, los que
fueron establecidos por el Decreto Nº 13.946/92.
Que el Decreto Nº 9.252/91 del Ministerio de Industria y Comercio establece el
precio único de venta al público del gas oíl para todo el territorio de la República.
Que la Resolución Nº 46/91 del referido Ministerio autoriza a Petróleos Paraguayos
-PETROPAR- a absorber los costos del servicio del transporte, necesarios para el
cumplimiento de lo establecido por el Decreto Nº 9.252/91, y
CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 115/91 que aprobó el Presupuesto General
de la Nación no previó las asignaciones presupuestarias para hacer frente a las
obligaciones tributarias de PETROPAR.
Que los costos del servicio de transporte del cual debe hacerse cargo PETROPAR
se han
visto incrementados sensiblemente como consecuencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
creado por el Art. 77° de la Ley Nº
125/91, el cual se constituye en un costo para las empresas distribuidoras de combustibles
al interior del país, dado que se trata de un crédito fiscal afectado a una operación
exonerada por el IVA, como lo es la enajenación de combustibles derivados del petróleo.
Que los transportistas de combustibles prestan un servicio gravado por el IVA y por
consiguiente deben dar cumplimiento con la referida obligación tributaria.
Que es decisión del Poder Ejecutivo mantener el precio único vigente del gas oíl
para todo el territorio nacional.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.-
MODIFICACIÓN. La tasa establecida en la Sección IV del
Art. 6° del Decreto Nº 13.946/92 para el producto GAS
OÍL será del 10.30% (diez punto treinta por ciento) desde la vigencia del presente
Decreto y por un período transitorio que finalizará el 31 de Diciembre de 1992. A partir
del 1º de Enero de 1993 la tasa de referencia queda fijada en el 10.57% (diez punto
cincuenta y siete por ciento).