DECRETO Nº 3.565/94
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTS. 4º Y 5º DEL DECRETO Nº
13.946 DEL 22 DE JUNIO DE 1992 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO
SELECTIVO AL CONSUMO CREADO POR LA LEY Nº 125/91".
Asunción, 10 de Mayo de 1.994.-
VISTO: Los Arts.
4º y 5º del
Decreto Nº 13.946
del 22 de Junio de 1992 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO
AL CONSUMO CREADO POR LA LEY Nº 125/91; y
CONSIDERANDO: Que por expediente
SSET Nº 220 - F/94, se ha solicitado modificar los plazos previstos en
los Arts.
4º y
5º del
Decreto Nº
13.946/92, en los cuales se establecen la obligatoriedad para los
fabricantes de productos alcanzados por el Impuesto Selectivo al Consumo
de comunicar a la Administración Tributaria con una anticipación no
menor de 15 (quince) días, el cambio de precios, la fabricación de
nuevos productos o alteración de envases para su circulación.
Que el pedido de modificaciones se encuentra ajustado
a derecho, como así mismo facilitará a los contribuyentes el buen
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º- Modificar los
Arts.
4º y 5º
del
Decreto Nº 13.946
del 22 de Junio de 1.992, los cuales quedarán redactados según los
términos siguientes:
"Artículo 4º.-
MODIFICACIONES DE PRECIOS. Los fabricantes deberán comunicar a
la Administración con una anticipación no menor de 3 (tres) días, las
modificaciones de precios que se producirán identificando claramente la
marca, clase y capacidad del envase, así como la unidad de venta si esta
se realiza a granel".
"Artículo 5º.- NUEVOS
PRODUCTOS. Cuando los contribuyentes fabriquen nuevos productos
o modifiquen los envases para su circulación, deberán informar a la
Administración dicha situación, estableciendo el precio correspondiente,
la capacidad del envase o la unidad en su caso. Esta comunicación deberá
ser realizada con una anticipación no menor a 3 (tres) días de la fecha
en que se disponga librar el producto al consumo".
Artículo 2º - Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Crispiniano Sandoval
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