DECRETO Nº 4.344/04 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO
SELECTIVO AL CONSUMO PREVISTO EN LA LEY Nº 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004
Asunción, 21 de diciembre de 2004
VISTO: Las modificaciones introducidas en el
artículo 7º de la Ley Nº 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y
Adecuación Fiscal” con respecto a normas establecidas en la Ley N°
125/91 para el Impuesto Selectivo al Consumo. El
Decreto N° 2939/2004, “Por el cual se establece la vigencia de
disposiciones contenidas en la Ley N° 2421 del 5 de Julio de 2004, “De
Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal “, en su Articulo
2º determina la vigencia del Articulo 7º de la citada Ley, a partir del
1 de enero de 2005 (Expediente M.H. N° 37.405/2004); y
CONSIDERANDO: Que, es necesario adecuar las disposiciones
reglamentarias del citado Impuesto a la nueva normativa.
Que, para una mejor gestión en la percepción y control del tributo por
parte de la Administración Tributaria y para el cumplimiento adecuado de
sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes o
responsables, es indispensable establecer un instrumento reglamentario
unificado de todas las normativas referidas al Impuesto Selectivo al
Consumo.
Que, en la nomina de nuevos productos
gravados por el impuesto se encuentran los Instrumentos Musicales y
Juguetes, los cuales a nivel local son producidos, en muchos casos, por
pequeñas y micros empresas familiares, en forma artesanal, por lo que el
tributo de referencia incidirá en la determinación del Tributo Único
integrando la base de cálculo, conforme con la característica de
liquidación del impuesto de referencia, hecho que torna necesario
establecer un compás de espera, a los efectos que las mismas se adecuen
a las nuevas disposiciones tributarias. Que, la
alícuota establecida en el
artículo 106º de la Ley 125/91, con la
redacción del artículo 7º de la Ley 2421/04, es la máxima aplicable sin
que las citadas normativas impongan un tope para una base inferior, por
consiguiente nada obsta a que el Poder Ejecutivo pueda reducirla total o
parcialmente. Que, igualmente, el Poder Ejecutivo
cuenta con la prerrogativa de fijar tasas diferenciales para los
distintos tipos de productos dentro de cada numeral. Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de
Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen N°
1853 del 10 de diciembre de 2004. POR TANTO, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: ART.
1°.- Reglamentase el impuesto selectivo al consumo previsto en la
Ley N° 125/91, adecuado a las modificaciones introducidas en la Ley N°
2421 del 5 de julio de 2004, en los términos siguientes.
ART.
2º - CONCEPTOS: Para la aplicación del impuesto que se reglamenta,
se tendrá en cuenta las definiciones y aclaraciones indicadas en este
artículo.
IMPUESTO O TRIBUTO: El Impuesto
Selectivo al Consumo. PRECIO: Contraprestación
que se debe por una cosa, ya sea por la provisión de un servicio o la
venta de un bien. Valor pecuniario que se le asigna a una cosa y como
tal se le cobra al adquirente. PRECIO DE VENTA EN FÁBRICA: Constituye el
precio de venta de contado en la puerta de la fábrica, por consiguiente
a los efectos de la liquidación del impuesto, no corresponde que se le
adicione otros valores que respondan a actos que se produzcan con
posterioridad a la referida transacción. A los fines
del párrafo anterior, se podrán deducir del precio consignado en la
factura de venta o documento equivalente, los siguientes conceptos:
1- Recargos e intereses de financiación del precio neto de venta,
Comisiones o Bonificaciones o descuentos realizados en efectivo a sus
distribuidores, debidamente documentados conforme a las disposiciones
previstas para el Impuesto al Valor Agregado.
2-
Acarreos o fletes que se realicen desde la fábrica hasta el lugar de
venta o domicilio del comprador. El precio de venta en
fábrica no podrá ser reducido a los efectos fiscales por descuentos o
bonificaciones que se concedan con motivo de su comercialización en la
fábrica, excepto las establecidas para los distribuidores.
MATERIA PRIMA: Producto que emplea el fabricante para su
conversión en artículos elaborados.
FABRICANTE:
Persona o Sociedad domiciliada en el país, que emplea materia prima para
elaborar bienes destinados para su venta.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O ADMINISTRACIÓN: La Subsecretaría de
Estado de Tributación. Art.
3º - BASE IMPONIBLE:
En las enajenaciones a título oneroso a nivel local la base imponible lo
constituye el precio de venta en fábrica excluido el propio impuesto y
el IVA, que debe ser comunicado a la Administración para cada marca o
clase de productos, discriminado por capacidad de envase que se enajena.
En las importaciones la base imponible la constituye el valor aduanero
expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de
valoración aduanera al que se adicionarán los tributos aduaneros aún
cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que
incidan en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías,
excluidos el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado.
En la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00 y
de cervezas, la tasa del Impuesto se aplicará sobre la base imponible
determinada en la forma señalada en el párrafo anterior incrementada en
un veinte por ciento (20%).
Para los combustibles
derivados del petróleo la base imponible será el precio de venta al
público que establezca el Poder Ejecutivo, excepto para las Naftas con o
sin plomo de 85 octanos como mínimo, naftas con o sin plomo de 97
octanos o más, la base imponible constituirá el precio de venta en boca
de expendio al público consumidor en Capital y el Departamento Central
de la Republica, que lleven el emblema de la empresa Importadora. En los
demás casos se aplicarán las disposiciones generales del impuesto.
La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y
directores de la empresa, y toda entrega gratuita de los bienes
alcanzados, el monto imponible lo constituirá el precio corriente de
venta en el mercado interno a nivel de consumidor final.
Art. 4º – INFORME DE PRODUCTOS Y PRECIOS: Los fabricantes, de
productos alcanzados por el presente impuesto, deberán comunicar a la
Administración los precios de los productos, con una anticipación no
menor de tres (3) días a su lanzamiento al mercado, identificando
claramente la marca, clase y capacidad del envase, así como la unidad de
venta si ésta se realiza a granel.
Cuando los
contribuyentes modifiquen sus precios y los envases para su circulación,
deberán informar a la administración dicha situación, mencionando el
precio correspondiente, la capacidad del envase o la unidad de venta en
su caso. Comunicación que deberá ser realizada dentro del plazo previsto
en el párrafo anterior. La Administración Tributaria
podrá habilitar un formulario de declaración jurada en el cual el
contribuyente comunique las informaciones previstas en el presente
artículo, requerirle rectificaciones, aclaraciones o ampliaciones
respecto a los datos aportados, como también podrá disponer de un
mecanismo de actualización periódica de los datos, solicitando informes
a los obligados o a terceros, en este último caso deberá darle
participación al contribuyente afectado.
Art. 5º –
LIQUIDACIÓN: A los efectos de la liquidación del impuesto, los
contribuyentes deberán considerar la cantidad de envases enajenados por
cada marca y clase de productos nacionales, discriminados por capacidad,
así como las unidades vendidas en las operaciones que se realicen a
granel. En cada caso se deducirán las devoluciones
pertinentes, obteniéndose así la cantidad neta del producto enajenado.
La misma será multiplicada por el precio de venta respectivo
determinándose así la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa
correspondiente. Cuando se trate de bienes importados,
el tributo se determinará en la Dirección Nacional de Aduanas en cada
una de las importaciones que se realicen. Subsistiendo la facultad de la
Administración Tributaria de controlar la determinación, liquidación y
pago realizados por los contribuyentes en el momento de la importación,
dentro del plazo de prescripción estipulado en el Libro V de la Ley Nº
125/91. Art. 6º- DOCUMENTACIONES: A) Será de
aplicación en materia de documentación las disposiciones previstas para
el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la
Administración para el presente impuesto. B)
DOCUMENTACIONES DE COMPRAS DE MATERIAS PRIMAS: Tratándose de fabricantes
de productos gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, que utilicen
materias primas que igualmente estén alcanzados por el tributo, este
deberá requerirle a su proveedor local que consigne el Impuesto en forma
discriminada en la factura pertinente. Art. 7º - INSTRUMENTOS DE CONTROL: Los bienes
gravados por el presente impuesto no podrán circular en el mercado
interno, sin los timbres, precintas, cédulas u otros instrumentos
destinados al control fiscal que establezca la Administración.
Autorícese a la Administración Tributaria a implementar gradualmente la
utilización de los instrumentos de control, atendiendo al tipo de
productos comercializados.
Art.
8º - PRESUNCIONES
ESPECIALES: La existencia o traslado de bienes sin instrumentos de
control, o si los mismos se encuentren violados, o si lleva adherido un
instrumento distinto al que corresponda, hará presumir, salvo prueba en
contrario, que dichos productos no han tributado el impuesto, siendo
responsables del pago los tenedores de la mercadería, sin desmedro y con
los alcances previstos en el
articulo 116º de la Ley 125/91.
Art. 9º - TASAS: Establécese que las tasas para los bienes comprendidos
en el Artículo 106° de la Ley N° 125/91 (texto modificado por la Ley
2421/04) que regirán a partir de la vigencia del presente Decreto, serán
las siguientes:
Sección I 1)
Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco,
virginia y similares. 12% 2) Cigarrillos en general no
comprendidos en el numeral anterior. 12% 3) Cigarros
de cualquier clase. 12% 4) Tabaco negro o rubio,
picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas. 10%
5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier
otra forma. 10%
Sección II
1) Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no, y en
general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de
alcohol. 5% 2) Jugo de frutas sin alcohol o con un
máximo de 2% de alcohol. 5% 3) Cervezas en general. 8%
4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y
aguardiente no especificados. 10%
5) Producto de
licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths,
ponches, licores en general. 10% 6) Sidras y vinos de
frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos
alcoholizados o concentrados y misteles. 10% 7) Vino
dulce natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los
endulzados). 10% 8) Vino dulce (inclusive vino natural
endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás
vinos artificiales en general. 10% 9) Champagne, y
équivalente. 12% 10) Whisky. 10%
Sección III 1) Alcohol desnaturalizado. 10% 2)
Alcoholes rectificados. 10% 3) Líquidos alcohólicos no
especificados. 10% Sección IV
Combustibles derivados del petróleo. Motonafta y alconafta con o sin plomo de 85 octanos
como mínimo 34%
Súper nafta con o sin plomo de 95 octanos o mas 34%
Naftas sin plomo de 97 octanos o mas 38%
Nafta de aviación 20%
Kerosén 10%
Turbo fuel 1%
Gas Oil 14,3%
Fuel oil 10%
Gas licuado 10% Sección V
1) Perfumes, aguas de tocador y preparaciones de
belleza de maquillaje. 5% 2) Perlas naturales (finas)
o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos,
chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias;
bisutería; marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta,
coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y
manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo). 5%
3) Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un
ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la
temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado
higrométrico. 1%
4) Máquinas para lavar vajilla;
máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas
automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades;
lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas,
mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y
material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción
de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato
receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o
imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores. Aparatos de
telefonía celular, terminales portátiles. 1% 5)
Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de
tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de
metal precioso (plaqué). 5% 6) Instrumentos musicales;
sus partes y accesorios. 0% 7) Las Armas de fuego,
señaladas en la Sección XIX – Capítulo 93 de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM), sus municiones, partes y accesorios 5%
Las demás Armas. 0%
8) Juguetes, juegos y artículos
para recreo; sus partes y accesorios. 0%”
Art. 10º - VERIFICACIÓN ESPECIAL: La
Administración Tributaria podrá disponer la realización de
verificaciones permanentes o temporales, cuando resulte necesario
controlar la producción o cualquier clase de operaciones a realizar con
productos gravados o sujetos a fiscalización.
Art.
11º - CESACIÓN DE NEGOCIOS: El contribuyente que deje de
comercializar productos gravados por el tributo, comunicará a la
Administración dentro de los plazos previstos por ésta, subsistiendo sus
obligaciones formales por cada período fiscal que venza hasta la
completa liquidación de los productos gravados en existencia.
La Administración podrá aceptar que la liquidación del impuesto se
efectúe de una sola vez sobre el total de productos gravados en
existencia al momento del cese del negocio, tomando como base imponible
lo establecido en el último párrafo del articulo 2º.
Art. 12º - MONEDA EXTRANJERA: En aquellas operaciones en que el
precio se facture en moneda extranjera, se aplicará el tipo de cambio
comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del
día en que se configuró el hecho gravado, según se trate de una venta o
de una compra respectivamente, realizada por un contribuyente del
impuesto. Cuando no exista cotización en la oportunidad mencionada, se
tomará la del día anterior más próximo.
En las
operaciones de importación el tipo de cambio será el utilizado por la
Aduana para la determinación del valor aduanero. En
las exportaciones se aplicará el tipo de cambio comprador del referido
mercado, debiéndose considerar a estos efectos la fecha del despacho
aduanero, siempre que exista el cumplido de embarque correspondiente.
Para las monedas que no se coticen en el mercado local, se aplicará el
arbitraje correspondiente.
Art. 13º - PAGOS
ANTICIPADOS: Los fabricantes de bienes gravados por el impuesto que
a su vez utilicen como materia prima productos igualmente gravados, que
ya han tributado, siempre y cuando la documentación de compra de la
materia prima se adecue a los requisitos establecidos en el punto B) del
articulo 5º de este Decreto, computarán como anticipo el impuesto
incluido dentro de dichos artículos, el cual se aplicará contra el
impuesto resultante del bien producido. En caso de exportaciones el
fabricante exportador imputará, en primer término, el monto del impuesto
afectado a las materias primas utilizadas en sus productos exportados
como anticipo del impuesto correspondiente a sus operaciones de carácter
local efectuados en el mes y si existe remanente podrá optar por
arrastrarlo en los períodos siguientes hasta agotarlo o solicitar su
devolución. En caso de que el fabricante exportador opte por la
devolución de lo pagado la Administración reglamentara el procedimiento
respectivo. El fabricante deberá habilitar una cuenta en su Libro
Diario, en la cual registrará los movimientos del Impuesto Selectivo al
Consumo por compras de materias primas. Art. 14º.-
VENTA DE MATERIAS PRIMAS: Cuando el fabricante proceda a enajenar
materias primas sin su debida elaboración o transformación en productos
terminados, deberá sustraer de su declaración jurada el impuesto
declarado como anticipo correspondiente a dichas materias primas.
En estos casos, el impuesto deberá ser consignado dentro del costo de la
materia prima enajenada.
Art. 15º AGENTES DE
RETENCIÓN: Cuando por las circunstancias de la comercialización
torne necesario la implementación de este mecanismo de percepción de
impuesto, autorizase a la Administración Tributaria a designar agentes
de retención del Impuesto, conforme a los parámetros establecidos en el
artículo 240 de la Ley Nº 125/91. Art. 16º - PERMUTA: En las operaciones de
permuta, el criterio de valoración se realizara de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación con referencia al Impuesto al Valor
Agregado. Art. 17º - INVENTARIO: Los
fabricantes de productos gravados por el impuesto que al 31 de diciembre
de 2004 posean en existencia materias primas que a su vez estén
alcanzados por este tributo, deberán presentar un inventario detallado
de los mismos con las formalidades y requisitos que establezca la
Administración Tributaria. Aclarándose que el impuesto incluido en estas
materias primas deberá ser registrado dentro del costo de los productos
terminados, conforme al régimen previsto al cierre del ejercicio fiscal
2004.
Art. 18º -
Deróganse los Decretos Nº
13.946/92,
3.565/94,
235/98,
20.014/03 y
21.296/03, las
Resoluciones Nº
4/2003 y
10/2003 del Ministerio de Hacienda, y todos los actos de disposición
y administración contrarios a lo normado y establecido en el este
Decreto. Art. 19º.- El presente Decreto será refrendado por el
Ministro de Hacienda y entrará en vigencia el 1º de Enero de 2005.
Art. 20º - Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO: NICANOR DUARTE FRUTO
“ : Dionisio Borda
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