DECRETO Nº 20.014/03
POR EL CUAL SE FIJAN VALORES Y LAS TASAS IMPOSITIVAS QUE REGIRÁN A PARTIR
DEL MES DE ENERO DE 2.003 PARA TODAS LAS NAFTAS QUE SE COMERCIALICEN
DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA EL PARAGUAY.
Asunción,
7 de enero de 2003
VISTA:
los Artículos 105 y 106
de la Ley Nº 125/91, “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”; el
Decreto
Nº 13.946 de fecha 22 de Junio de 1.992, el Decreto Nº 5.495 de fecha 5 de
Septiembre de 1.994 y el
Decreto Nº 10.852 de fecha 6
de Octubre de 1.995; el Artículo 6 del Decreto Nº 235 del 28 de Agosto de
2.000; el
Decreto Nº 18.583 de 16 de Septiembre de
2.002; y
CONSIDERANDO:
Que es
necesario uniformar la base de las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo que
grava las naftas comercializadas en el territorio de la República del Paraguay.
Que
el Poder Ejecutivo está facultado a fijar tasas diferenciales
del Impuesto Selectivo al consumo para los distintos tipos de productos
dentro de cada numeral.
Que,
asimismo, el Poder Ejecutivo se halla facultado a fijar tasas diferenciales del
Impuesto Selectivo al Consumo para los distintos tipos de productos dentro de
cada numeral.
Que,
asimismo, el Poder Ejecutivo se halla facultado a fijar valores imponibles, los
cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado internacional a nivel
del consumidor final.
Que
es necesario preservar el interés general y proteger al consumidor en cuanto a
la cantidad, calidad y precio de venta en el mercado internacional a nivel del
consumidor final.
Que
es necesario preservar el interés general y proteger al consumidor en cuanto a
la cantidad, calidad y precio de productos comercializados, así como incentivar
la libre competencia en la comercialización de los combustibles derivados del
petróleo en el mercado nacional, a fin de evitar discriminaciones que generan
distorsiones el mercado interno.
Que
con relación al Gasoil, el Poder Ejecutivo ha fijado con anterioridad su base
imponible ajustándola al precio de venta al Público consumidor, y, con el
mismo criterio, y a fin de establecer una distribución más equitativa de la
carga tributaria que incide sobre los
demás
combustibles derivados del petróleo, resulta necesario proceder al ajuste de la
base de cálculo fijando nuevos valores imponibles.
Que
la adopción de una medida naturaleza cumple con los principios constitucionales
y legales en la materia.
Que
la abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente
en los términos del dictamen N º 1 del 6 de enero de 2.003.
POR
TANTO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ART.
1º.- Fijase
las tasas Impositivas Selectivo al Consumidor que regirán a partir del mes de
Enero de 2.003, para los siguientes bienes:
Motonaftas y alconaftas con o sin plomo de
85 octanos como mínimo. |
34% (treinta y cuatro por ciento) |
Supernaftas con o sin plomo de 95 octanos o
más. |
34% (treinta y cuatro por ciento) |
Naftas sin plomo de 97 octanos o más |
38 % (treinta y ocho por ciento) |
ART.
2º.-
Establecese
como valor imponible para el cálculo del impuesto Selectivo al Consumidor,
previsto en el Libro II, Titulo 2, de la Ley N
º 125/95, para las Naftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo,
naftas con o sin plomo de 97 octanos o más, el precio de venta en boca de
expedido el público consumidor en Capital y el Departamento Central de la República,
que lleven el emblema de la empresa Importadora.
ART.
3º.-
Derógase
el Decreto Nº 18.583 de fecha 16 de septiembre de 2.002 y todos los actos
de disposición y administración contrarios a lo normado y establecido en el
presente Decreto.
ART.
4º.-El
presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
ART.
5º.- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
El
Presidente de la República.
Luis Ángel González
Macchi
Alcides Jiménez
Ministro
de Hacienda