DECRETO Nº 21.296/03
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 1º Y 7º DEL DECRETO Nº 13.946 DEL 22 DE JUNIO DE 1992.-
Asunción, 10 de Junio de 2003
VISTO: El Artículo 105 de la Ley Nº 125/91 y el Artículo 1º del Decreto Nº 13.946/92 (Exp. M.H. Nº 7436/2003);y,
CONSIDERANDO: Que en la práctica se ha pretendido alterar el criterio establecido por la norma legal y la reglamentación con respecto a la base imponible.
Que al concepto de "venta en fábrica" se le ha pretendido adicionar valores que se generan con posterioridad a la entrega del bien en la puerta del establecimiento tales como fletes y comisiones que se generan a partir de la mencionada transacción.
Que ante ello se entiende conveniente establecer una mayor precisión con el objeto de evitar interpretaciones encontradas, todo lo cual ha generado innecesarios inconvenientes tanto para la Administración como para el contribuyente.
Que existen contribuyentes que realizan sus ventas en moneda extranjera y por consiguiente deben comunicar a la Administración el precio de venta en fábrica en la correspondiente moneda, por lo cual se debe reglamentar dicha situación.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 575 del 2 de mayo de 2003.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Modificanse los Artículos 1º y 7º del Decreto Nº 13.946 del 22 de junio de 1992, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 1.- Base imponible - La base imponible constituyente al precio de venta en fábrica excluido el propio impuesto y el IVA, el cual será comunicado por el fabricante a la Administración para cada marca o clase de producto, discriminado por capacidad de envase que se enajena.
Dicho precio corresponde al precio de venta de contado en la puerta de la fábrica, por consiguiente a los efectos de la liquidación del impuesto, no corresponde que se le adicione otros valores que respondan a actos que se produzcan con posterioridad a la referida transacción.
Por consiguiente no integran dicha base imponible, conceptos tales como recargos de financiación, comisiones o bonificaciones a distribuidores, así como acarreos o fletes que se realicen desde la fábrica.
El mencionado precio, que es el que debe ser comunicado a la Administración Tributaria de acuerdo con lo que dispone el párrafo segundo, del Artículo 105º de la Ley Nº 125/91, no podrá ser reducido a los efectos fiscales por descuentos o bonificaciones que se concedan con motivo de su comercialización en la fábrica.
En las importaciones la base imponible la constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera al que se adicionarán los tributos aduaneros así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluidos el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Para los combustibles derivados del petróleo la base imponible será el precio de venta al público que establezca el Poder Ejecutivo, excepto para los productos cuya importación y precios de comercialización sean libres en cuyo caso se aplicarán las disposiciones generales del impuesto."
"Art. 7.- Moneda extranjera - En las operaciones de importación el tipo de cambio será el utilizado por la Aduana para la determinación del valor aduanero.
Cuando las operaciones en el mercado interno se realicen en moneda extranjera el precio de venta en fábrica que se comunica a la Administración Tributaria en dicha moneda, se determinará aplicando el tipo de cambio comprador en el mercado libre a nivel bancario vigente al cierre del último día hábil del mes correspondiente al que se liquida el impuesto. Cuando no exista cotización en la oportunidad mencionada, se tomará la del día anterior más próxima.
Para las monedas que no se coticen en el mercado local, se aplicará el arbitraje correspondiente. La Administración informará mensualmente dichas cotizaciones."
ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi
Alcides Jiménez Q.