Artículo 100º: Definiciones: Se considerará
enajenación a los efectos de esta ley, toda operación a título oneroso o
gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho
de propiedad, o que otorguen a quienes lo reciben la facultad de disponer de
ellos como si fuera su propietario. Será irrelevante la designación que las
partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Quedan comprendidas en el concepto precedente de
enajenación, la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios
y directores de la empresa, de los bienes de ésta, así como los bienes
entregados en consignación.
Por Importación se entenderá la introducción
definitiva de bienes al territorio nacional.
Artículo 101º: Contribuyentes: Serán
contribuyentes:
a) Los fabricantes, por las enajenaciones
que realicen en el territorio nacional.
b) Los importadores por los bienes que
introduzcan al país.
Los mismos podrán ser una empresa unipersonal o
sociedades con o sin personería jurídica, entidades privadas de cualquier
naturaleza, así como las empresas públicas, entes autárquicos, y sociedades de
economía mixta.
Artículo 102º: Nacimiento de la Obligación
Tributaria: La obligación tributaria se configura con la entrega de los bienes,
los que deberán estar acompañados en todos los casos del comprobante
correspondiente.
La entrega se presumirá realizada en la fecha del
referido comprobante, sin perjuicio que la Administración pueda fijar la misma,
cuando existiere omisión, anticipación o retardo en la emisión del documento.
En la importación la configuración del hecho
imponible se concreta en el momento de la apertura del registro de entrada de
los bienes en la aduana.
Artículo 103º: Territorialidad: Estarán
gravadas las enajenaciones realizadas en el territorio nacional, con
independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio,
residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como el
lugar de donde provenga el pago.
Artículo 104º: Exportaciones: Las
exportaciones no están gravadas con este impuesto. El exportador deberá contar
con la documentación aduanera correspondiente, la que deberá estar debidamente
registrada en los libros de contabilidad de la empresa. La Administración
establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada
documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el
arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
Ante la falta de ésta, se presumirá de pleno
derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiéndose
abonar el impuesto correspondiente.
Artículo 105º: Base Imponible: La base
imponible la constituye el precio de venta en fábrica excluido el propio
impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El referido precio será fijado y comunicado por el
fabricante a la Administración para cada marca y clase de producto, discriminado
por capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel el precio se fijará
por unidad de medida.
Las modificaciones que se produzcan en los precios
deberán ser informadas previamente a la Administración dentro de los plazos que
establezca la reglamentación.
Se presumirá que existe defraudación cuando se
transgrede esta disposición.
En las importaciones el monto imponible lo
constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el
servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se
adicionarán los tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendidas, así como otros tributos que incida en la operación con anterioridad al
retiro de las mercaderías, excluidos el propio impuesto y el Impuesto al Valor
Agregado.
En lo relativo a los combustibles derivados del
petróleo, la base imponible la constituye el precio de venta al público que
establezca el Poder Ejecutivo, excepto para aquellos productos cuya importación
y precio de comercialización son libres, a los que se les aplicarán las
disposiciones previstas en los párrafos anteriores.
El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar
valores imponibles presuntos que sustituyan los mencionados en esta disposición,
los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel
del consumidor final.
Artículo 106º: Tasas impositivas: Los bienes
que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de
acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Sección I
1) Cigarrillos perfumados
o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y
similares. Tasa Máxima: 12%
2) Cigarrillos en general
no comprendidos en el numeral anterior.
Tasa Máxima: 12%
3) Cigarrillos de cualquier clase.
Tasa Máxima:
12%
4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra
forma, excepto el tabaco en hojas. Tasa Máxima: 12%
5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en
polvo (rapé), o en cualquier otra forma. Tasa Máxima: 12%
Sección II
1) Bebidas
gaseosas sin alcohol, dulces o no y en general bebidas no especificadas
sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol. Tasa
Máxima: 5%
2) Jugo de frutas con un máximo de 2% de
alcohol. Tasa Máxima: 5%
3) Cervezas en general.
Tasa Máxima: 8%
4) Coñac artificial y destilado, ginebra,
ron cocktail, caña y agua ardiente no especificados. Tasa Máxima: 10%
5) Producto de licorería, anís, bitter,
amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general. Tasa
Máxima:
10%
6) Sidras y vinos de frutas en general,
espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y misteles. Tasa Máxima: 10%
7) Vino natural de jugos de uvas (tinto,
rosado o blanco, exceptuando los endulzados). Tasa Maxima 10%
8) Vino dulce (inclusive vino natural
endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos
artificiales en general. Tasa Máxima: 10%
9) Champagne, y equivalente.
Tasa Máxima: 12%
10) Whisky.
Tasa Máxima: 10%
Sección III
1) Alcohol
desnaturalizado. Tasa Máxima: 10%
2) Alcoholes rectificados.
Tasa Máxima: 10%
3) Líquidos alcohólicos no especificados.
Tasa Máxima:
10%
Sección IV
1) Combustibles derivados del petróleo.
Tasa Máxima:
50%
Sección V
1) Perfumes, aguas de
tocador y preparaciones de belleza de maquillaje.
Tasa Máxima 5%
2) Perlas
naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o
semipreciosas, metales preciosos, chapados de
metal precioso (plaqué) y manufacturas
de estas materias; bisutería; marfil, hueso, concha
(caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral,
nácar y demás materias animales para tallar,
trabajadas, y manufacturas de estas
materias (incluso las obtenidas por moldeo). Tasa Máxima: 5%
3) Máquinas y
aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un
ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar
la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. Tasa Máxima: 1%
4) Máquinas para
lavar vajilla; máquinas para lavar
ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas
automáticas para tratamiento o
procesamiento de datos y sus unidades; lectores
magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de
imprimir direcciones, máquinas, aparatos y
material eléctrico, y sus partes; aparatos de
grabación o reproducción de sonido, aparatos
receptores de televisión, incluso con
aparato receptor de radiodifusión o de
grabación o reproducción de sonido o imagen
incorporados; videomonitores y videoproyectores. Aparatos de telefonía celular, terminales
portátiles. Tasa Máxima: 1%
5) Relojes de
pulsera, bolsillo y similares (incluidos los
contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de
metal precioso o chapado de metal precioso
(plaqué). Tasa Máxima: 5%
6) Instrumentos
musicales; sus partes y accesorios. Tasa
Máxima: 1%
7) Armas,
municiones, y sus partes y accesorios. Tasa
Máxima: 5%
8) Juguetes,
juegos y artículos para recreo; sus partes y accesorios. Tasa
Máxima: 1%
El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas
diferenciales para los distintos tipos de productos dentro de cada numeral.
Artículo 107º: Permuta: Los bienes o servicios
recibidos por operaciones de permuta, se valuarán de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
Artículo 108º: Liquidación y pago: El impuesto es de liquidación mensual, con excepción
de los combustibles que se realizará por períodos semanales que abarcará
de domingos a sábados.
La Administración establecerá la oportunidad de la
presentación de la declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de
libros y registros especiales o formas apropiadas de contabilización. En las
importaciones la liquidación se efectuará previamente al retiro de los bienes de
la Aduana.
En los casos de bienes
importados o de producción nacional y que se hallen gravados por el
Impuesto Selectivo al Consumo, cuando estos constituyan materia prima de
bienes fabricados en el país, el Impuesto abonado en la etapa anterior,
será considerado como anticipo del Impuesto Selectivo al Consumo que
corresponda abonar por la primera enajenación del bien final que se
produce en el país. En el caso de que el bien final fue exportado dará
derecho a reembolso o retorno.
Artículo 109º: Bienes importados: Las Aduanas
no permitirán el retiro de mercaderías gravadas con el Impuesto Selectivo al
Consumo sin el previo pago del gravamen adeudado.
No se hallan eximidos de tal requisito las
importaciones por pacotilla.
Artículo 110º: Envases: Los envases que
contengan mercaderías sujetas al impuesto deben llevar impresas en la etiqueta o
en otros lugares de fácil identificación la designación del producto, a más del
nombre del fabricante o importador en su caso y su número de inscripción en el
Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
Es obligatorio consignar en forma destacada en los
envases, la cantidad neta del producto gravado. El Poder Ejecutivo queda
facultado para establecer otros requisitos.
Artículo 111º: Instrumentos de Control: El
Poder Ejecutivo queda facultado para exigir la utilización de instrumentos de
control que serán emitidos por la Administración, la que establecerá las
características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su
utilización.
Artículo 112º: Contralor: En todos los
despachos de importación de bebidas en general, los datos respecto a la marca,
cantidad, clase, envase y otros más que la individualicen deberán coincidir con
los obrantes en los originales de los despachos aduaneros, salvo mermas,
roturas, averías y fallas, debidamente consignadas en los mismos por
funcionarios autorizados.
Artículo 113º: Documentación: Los
contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de ventas en
cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar copia de los
mismos hasta cumplirse la prescripción del tributo.
Determinado el impuesto, éste se incorporará al
precio del producto.
La Administración queda facultada para establecer
las formalidades y requisitos que deben contener la referida documentación.
Artículo 114º: Capacidad de producción: La
Administración podrá exigir a los contribuyentes que comuniquen la capacidad de
producción del establecimiento, sin perjuicio de que se ordene de oficio las
verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad.
A estos efectos podrá exigir la información
necesaria.
Artículo 115º:
Modificaciones en fábrica: Los
contribuyentes deberán comunicar a la Administración dentro del plazo y en los
términos que la misma establezca, las modificaciones que se produzcan en los
equipos e instalaciones de la fábrica, que signifiquen una alteración potencial
en la capacidad de producción de la misma.
Artículo 116º: Transportes de mercaderías: Facúltase al Poder Ejecutivo establecer la obligación de que todas las
mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañadas de su
correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las
mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en
infracción, en cuyo caso serán retenidas conjuntamente con el vehículo que las
transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya
pagado el impuesto y/o multa pertinente conforme al régimen de infracciones y
sanciones previstas en el Capítulo III del Libro V de esta Ley. En el caso que
no se presente la documentación, ni exista propietario de las mercaderías
transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los
impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su
responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado
la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista
podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía
personal, real o de un tercero a satisfacción de la Administración. En
ningún caso el transportista será responsable del real contenido de los
bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado
en la nota de remisión o documento equivalente.
Artículo 117º: Regímenes especiales: Cuando
razones de orden práctico, características de la comercialización, o
dificultades de control, hagan recomendable la aplicación de sistemas
simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la
Administración, podrá establecer los criterios necesarios a tales efectos.
Artículo 118º: Transitorio: Los contribuyentes
del impuesto establecido en el Decreto-Ley Nº 5 del 12 de enero de 1952, que
posean en existencia al día de la puesta en vigencia del presente impuesto,
bienes de producción nacional gravados por el impuesto que se crea, deberán
presentar un inventario detallado de los mismos, identificando aquellos que ya
abonaron el referido tributo.
La Administración establecerá los requisitos,
formalidades y plazos que los referidos contribuyentes deberán cumplir, así como
la información que tendrán que suministrar a los efectos de que se les reconozca
el impuesto abonado por aquellos bienes aún pendientes de enajenación.
En el mismo sentido se expedirá para el
tratamiento a otorgarle a los instrumentos fiscales de percepción o control que
los mismos mantuvieran en su poder aún sin utilizar.
Referencia: