DECRETO Nº 3.082/04 POR EL CUAL SE FIJA UNA TASA
DIFERENCIADA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS
DEL PETRÓLEO APLICABLE SOBRE EL GASOIL. Asunción,
24 de agosto de 2004 VISTO: Los Artículos 99,
105 y 106 de la Ley N° 125/91 “Que establece el nuevo Régimen
Tributario”; y CONSIDERANDO: Que en base a las
disposiciones legales mencionadas, el Poder Ejecutivo está facultado a
establecer una tasa diferencial para la aplicación del Impuesto
Selectivo al Consumo, para los distintos tipos de productos de cada
Sección. Que corresponde al Poder Ejecutivo adoptar
las medidas necesarias a fin de precautelar los intereses generales del
país en cuanto puedan afectar al poder adquisitivo de la población, así
como evitar un deterioro en las cuentas financieras del Ente Petrolero,
en función de preservar las condiciones de abastecimiento del gasoil al
mercado nacional. Que la adopción de una medida de
dicha naturaleza responde a principios económicos y sociales justos, así
como a políticas favorables al desarrollo nacional establecidos en la
Constitución Nacional. Que el Equipo Económico
Nacional luego de analizar y debatir la actual coyuntura por la cual
atraviesa la comercialización y precio internacional del petróleo crudo
y sus derivados, en atención a las consideraciones precedentes y con la
finalidad de evitar pérdidas mayores de la Empresa Petrolera “Petróleos
Paraguayos”, resolvió recomendar al Poder Ejecutivo la reducción
transitoria del Impuesto Selectivo al Consumo aplicado sobre el Gasoil,
hasta tanto se restablezca su situación financiera.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado
en los términos del Memorándum AT N° 62 de fecha 20 de agosto de 2004.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1°.- Fíjase la tasa del Impuesto Selectivo al
Consumo previsto en el Libro III, Título 2, de la Ley N° 125/91, para el
Gasoil en 14,3% (catorce coma tres por ciento), que se aplicará sobre el
precio de venta al público. Dicha tasa será revisada una vez que los
precios internacionales se reduzcan.
Art. 2°.- Deróganse las disposiciones contrarias a
lo establecido en este Decreto. Art. 3°.- El presente
Decreto será refrendado por los Ministros integrantes del Equipo
Económico Nacional. Art. 4°.- Comuníquese, publíquese
y dese al Registro Oficial.
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