DECRETO Nº 1.429/04
POR EL CUAL SE FIJA NUEVO PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DEL GASOIL Y SE ESTABLECE EL MECANISMO DE AJUSTE DEL PRECIO DEL MISMO, SE MODIFICA LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO APLICABLE SOBRE EL GASOIL, SE MODIFICAN LOS MÁRGENES DE RETRIBUCIÓN PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y ESTACIONES DE SERVICIO Y SE ESTABLECEN MECANISMOS DE AJUSTE DE LOS MÁRGENES DE RETRIBUCIÓN.
Asunción, 6 de Enero de 2004
VISTO:
La Ley Nº 1.182/85, "Que crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y establece su Carta Orgánica"; la Ley Nº 904/63, "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio"; la Ley Nº 125/91, "Que establece el nuevo Régimen Tributario", el Artículo 106, Sección IV, 1) Combustibles derivados del petróleo; y la Ley Nº 2344/03, "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2004"; y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo debe adoptar las medidas tendientes a lograr el equilibrio financiero de la firma Petróleos Paraguayos (PETROPAR), dado que la misma regula la oferta del gasoil a nivel nacional.
Que, debido a una histórica ineficiencia y falta
de transparencia, esta empresa estatal ha sufrido pérdidas significativas en ejercicios anteriores que obligan al Poder Ejecutivo a adoptar medidas realistas para revertir gradualmente la posición deficitaria de la misma y lograr su equilibrio financiero en el mediano plazo.
Que, en tal sentido, el Poder Ejecutivo ha dictado los Decretos Nº 1366 y 1428, referentes a la creación de la Comisión Técnica para el fortalecimiento de Petróleos Paraguayos, con el objetivo de proponer las medidas necesarias para transparentar y reestructurar empresarial y financieramente PETROPAR sobre la base de un estudio de la situación de la empresa en particular y el sector de combustibles y derivados en general, así como una auditoria internacional contable y de gestión y de una estrategia basada en una política de estado.
Que es deber del Gobierno armonizar las políticas de fijación de precios del gasoil con las disposiciones de la Ley Nº 2344/03, "Que aprueba Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2004", en lo referente a la aplicación del adicional sobre el precio de venta al gasoil destinado al pago de la merecida pensión a los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos, disposición digna de un pueblo que honra la memoria de sus mártires y el sacrificio de sus héroes.
Que, concomitantemente con la contribución adicional que asigna a la ciudadania para atender esta pensión, el Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, ha iniciado el trabajo de auditoría de gestión e implementación de medidas tendientes a la depuración total de los archivos de los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos, sujetos a pensión de sobrevivencia, así como a la contribución de los gastos de sepelio, establecidos en la Ley Nº 431/73 y sus modificaciones, a fin de otorgar con precisión, transparencia y claridad los recursos adicionales necesarios para tan noble propósito.
Que el margen de bonificación a las empresas legalmente habilitadas a proveer al consumidor final incide directamente en el precio final de la venta al público del gasoil, por lo cual urge establecer el cálculo de los márgenes de retribución para las empresas y estaciones de servicio sobre los combustibles, cuyos precios están regulados por el Estado.
Que es necesario fijar mecanismos simplificados y unificados para la adecuación del sistema de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo sobre el Combustible (gasoil)
Que es indispensable reglamentar los mecanismos de ajuste del precio de venta al consumidor final y con ello mantener el precio del gasoil a los valores que inciden en el costo del producto sobre la base de lo establecido en el presente Decreto
Que la Abogacía del Tesoro se expidió en los términos del Dictamen Nº 14, de fecha 06 de enero de 2004.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Fijase el nuevo precio de venta al público del gasoil en dos mil seiscientos cincuenta guaraníes (G 2.650) por litro.
ARTICULO 2º.- El precio de venta al publico del gasoil deberá ser ajustado en el futuro a propuesta de Petróleos Paraguayos previa aprobación del Equipo Económico Nacional cuando la siguiente función arroje una variación mayor al cinco por ciento (5%) sobre los valores considerados en el ultimo ajuste.
Formula de reajuste de precio:
PR=PB Platt’sGCNuevo x TC Prom. Nuevo x ISCNuevo ---------------------------------------------------------------------- Platt’sGCBase TC Prom Base ISC Base
donde:
PR : Precio reajustado
PB : Precio base
Platt’sGC nuevo: Cotización promedio del mes anterior al de la realización del ajuste
Platt’sGC base: Cotización promedio del mes considerado
TC Prom. nuevo: Tipo de cambio promedio del G. Vs. US$ al momento de realizado el ajuste
TC Prom. base: Tipo de cambio del promedio del G. Vs. US$ a la fecha del ultimo reajuste
ISC nuevo: Tasa del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) al momento de realizado el ajuste
ISC base: Tasa del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a la fecha del ultimo ajuste.
ARTICULO 3º.- Fíjase la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo para el gasoil, prevista en el Libro III, Título 2, de la Ley Nº 125/91, en veinte y tres con sesenta y ocho por ciento (23,78%) que se aplicará sobre el precio establecido en el Artículo 1º del presente Decreto.
ARTICULO 4º.- Fíjanse las bonificaciones para la cadena de comercialización en trescientos veinte y dos guaraníes (G. 322), cuyo ajuste deberá proponer el Ministerio de Industria y Comercio al Equipo Económico Nacional, cuando se verifique una variación mayor al cinco por ciento (5%) desde el último ajuste, utilizando una función en la cual la variación del Indice de Precios al Consumidor, publicada por el Banco Central del Paraguay, tendrá una ponderación del cincuenta por ciento (50%) y la variación del tipo de cambio tendrá una ponderación del cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 5º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
ARTICULO 6º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros integrantes del Equipo Económico Nacional.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ministerio de Hacienda
Ministerio de Industria y Comercio
Ministerio de Agricultura
Ministerio de Obras Publicas
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