DECRETO N° 2.283/04
POR EL
CUAL SE MODIFICA EL DECRETO Nº 1.429/2004 Y SE FIJA NUEVO PRECIO DE
VENTA DEL GASOIL.
Asunción, 29 de abril de 2004
VISTO: La
Ley Nº
1.182/85 Que crea Petróleos Paraguayos PETROPAR, la
Ley Nº 904/63, Que establece las funciones del Ministerio de
Industria y Comercio; la Ley Nº 125/91, Que establece el Nuevo Régimen
Tributario, la Ley Nº 2.344/2003, Que aprueba el Presupuesto General de
la Nación para el Ejercicio Fiscal 2004 y su Decreto Reglamentario; el
Decreto Nº 89/2003, Por el cual se integra el Equipo Económico Nacional
y se establecen sus funciones; y el
Decreto Nº 1.429/2004, Que fija precio de venta al público del
gasoil y establece el mecanismo de ajuste; y
CONSIDERANDO: Que en función del
Art. 49 de
la Ley Nº 1.182/85 y el Art. 2º, inciso c), del Decreto Nº 89/2003,
las autoridades de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) han presentado, según
Nota PP Nº 735/04, una propuesta para ajustar el precio del gasoil.
Que el Equipo Económico Nacional, en reunión realizada el 29 de abril de
2004, Acta Nº 11, luego de analizar y debatir la propuesta presentada
por Petróleos Paraguayos (PETROPAR) ha resuelto recomendar al Poder
Ejecutivo la aprobación de un nuevo precio de venta al público del
gasoil.
Que corresponde al Poder Ejecutivo disponer las medidas que sean
necesarias para lograr el equilibrio financiero y el cumplimiento de los
compromisos asumidos por Petróleos Paraguayos (PETROPAR) encargada de
asegurar el suministro de gasoil a nivel nacional. La fijación de un
nuevo precio de venta al público del gasoil constituye una de las
medidas impostergables que deben ser adoptadas si se pretende revertir
la deficitaria situación que soporta la empresa como consecuencia de las
pérdidas sufridas en ejercicios anteriores. Por dicho concepto se había
procedido a un ajuste de ciento treinta y dos Guaraníes (Gs. 132) por
litro al precio de venta al público.
Que a fin de mejorar las condiciones de inversión en la comercialización
de los combustibles derivados del petróleo, es necesario incrementar en
dieciocho Guaraníes (Gs. 18.-) por litro la retribución a la cadena de
comercialización y, por dicho efecto, un aumento equivalente en el
precio de venta al público.
Que no obstante las circunstancias apuntadas, el Gobierno Nacional ha
resuelto reducir la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo a ser
aplicada al gasoil, del veintitrés coma setenta y siete por ciento
(23,77%) al veintiuno coma cuarenta y tres por ciento (21,43%), lo que
implica pasar a percibir de seiscientos treinta Guaraníes (Gs. 630.-) a
seiscientos Guaraníes (Gs. 600.-) por litro. Esta reducción del dos coma
treinta y cuatro por ciento (2,34%) en la tasa del Impuesto busca
minimizar la incidencia del nuevo precio del combustible destinado al
consumo de la población.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modifícase el
Decreto Nº 1.429 del 6 de enero de 2004, el cual queda redactado de
la siguiente manera:
Art. 1º.- Fíjase el nuevo precio de venta al público del gasoil en dos
mil ochocientos Guaraníes (Gs. 2.800.-) por litro.
Art. 2º.- El análisis para la regulación del precio de venta al público
del gasoil será efectuados en reunión del Equipo Económico Nacional, a
propuesta de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) de acuerdo con la exigencia
de las condiciones económicas imperantes en el País.
Art. 3º.- Fíjase la tasa diferencial del Impuesto Selectivo al Consumo
para el gasoil, prevista en el Libro III, Título 2 de la Ley Nº 125/91,
en veintiuno con cuarenta y tres por ciento (21,43%) que se aplicará
sobre el precio de venta al público establecido en este Decreto. Dicha
tasa será revisada una vez que las condiciones económico financieras de
PETROPAR hayan cambiado.
Art. 4º.- Fíjanse las bonificaciones para la cadena de comercialización
en trescientos cuarenta Guaraníes (Gs. 340.-) por litro, cuyo ajuste
deberá proponer el Ministerio de Industria y Comercio al Equipo
Económico Nacional cuando se verifique una variación mayor al cinco por
ciento (5%) desde el último ajuste, utilizando una función en la cual la
variación del Índice de Precios al Consumidor publicada por el Banco
Central del Paraguay, tendrá una ponderación del cincuenta por ciento
(50%) y la variación del tipo de cambio nominal tendrá una ponderación
del cincuenta por ciento (50%).
La variación del tipo de cambio nominal aplicable será aquella que se
produzca entre el tipo de cambio nominal del guaraní respecto al dólar
de los Estados Unidos de América a partir del último día hábil del mes
anterior a la fecha del último ajuste y del último día hábil del mes
anterior al mes en que se realiza el ajuste
Art. 2º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo
establecido en este Decreto.
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros
integrantes del Equipo Económico Nacional
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
NICANOR
DUARTE FRUTOS
Dionisio
Borda
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