LEY Nº 1.182/85
QUE CREA
PETRÓLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR) Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
I
NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y
DOMICILIO
Artículo
1º.- Créase la Entidad Autárquica del Estado
con la denominación de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) descentralizada de la
Administración Central, de duración ilimitada, con personería jurídica y
patrimonio propio. Esta Entidad se regirá por las disposiciones de ésta Ley,
por las normas del Derecho Público y supletoriamente por las del Derecho
Privado.
Artículo
2º.- PETROPAR tendrá su domicilio legal en la
Ciudad de Asunción y podrá establecer Plantas Industriales, Agencias y
Representaciones en el país o en el extranjero, por Resolución del Consejo de
Administración.
Sólo los
Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán de los asuntos judiciales en que
fuere actor o demandado, salvo que la Empresa prefiera deducir demandas en las
circunscripciones judiciales en donde están radicadas sus dependencias.
Cuando la
Empresa tuviere que recurrir a jurisdicciones judiciales fuera del país, el
Consejo de Administración deberá autorizarlo expresamente.
Para la
instalación de Plantas Industriales se requerirá la autorización del Poder
Ejecutivo.
Artículo
3º.- Las relaciones de PETROPAR con el Poder
Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Industria y Comercio.
Para sus
operaciones industriales, comerciales y funcionales, podrá establecer vínculos
directos con las demás dependencias gubernativas e igualmente con el sector
privado.
II
OBJETO Y
FUNCIONES
Artículo
4º.- PETROPAR tiene por objeto y funciones:
a)
Industrializar el petróleo y sus derivados y realizar otras actividades afines;
b)
efectuar prospección, exploración, evaluación y explotación de yacimientos de
hidrocarburos en el territorio de la República, de acuerdo con las Leyes
vigentes;
c)
Importar, exportar, reembarcar, realizar operaciones de Admisión Temporaria y
Draw Back de hidrocarburos, sus derivados y afines, conforme a la Ley;
d)
Realizar el transporte, almacenamiento, refinación y distribución de los
hidrocarburos, sus derivados y afines;
e)
Ejercer el comercio de hidrocarburos y sus derivados en el mercado nacional e
internacional;
f)
Realizar cualesquiera actos y operaciones y toda clase de Contrato y negocio que
se relacione con el objeto y fines de la Entidad, tales e inmuebles; construir y
aceptar cauciones reales, celebrar Contratos de Créditos, girar, negociar
cualquier clase de instrumento negociable, promover y ejecutar todo tipo de
negocios comerciales y civiles y desarrollar actividades industriales
relacionadas directamente con su objetivo; y
g)
Realizar el control de calidad de hidrocarburos y sus derivados en coordinación
con el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
III
PATRIMONIO
Artículo
5º.- El patrimonio de PETROPAR estará integrado
por el Capital, las Reservas de Capital, las utilidades acumuladas, los aportes
del Estado, legados y donaciones.
Artículo
6º.- El Capital autorizado de PETROPAR será de
Gs.25.000.000.000 (GUARANÍES VEINTE Y CINCO MIL MILLONES), que podrá ser
incrementado por Ley.
Artículo
7º.- El Capital integrado inicial será de Gs.8.000.000.000
(GUARANÍES OCHO MIL MILLONES). Los aumentos del Capital Integrado y las formas
de su integración, serán determinados por el Consejo de Administración y
aprobados por el Poder Ejecutivo.
La
integración del Capital se hará con:
a)
los bienes que le transfiera el Estado;
b)
los bienes adquiridos y las obras realizadas;
c)
los aportes que la Administración Central contemple en el Presupuesto General de
la Nación;
d)
las utilidades netas resultantes al cierre de cada ejercicio financiero hasta
completar dicho Capital,
e)
las utilidades producidas por las Empresas en las que PETROPAR tenga
participación; y
f)
otros recursos provenientes de Leyes especiales, legados y donaciones.
IV
DIRECCIÓN Y
ADMINISTRACIÓN
Modificado por el
artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
8º.- La Dirección y Administración de PETROPAR
estarán a cargo de un Consejo de Administración integrado por cuatro Miembros;
Un Presidente
y tres Miembros Titulares nombrados por el Poder Ejecutivo, en la siguiente
forma:
Un Miembro a
propuesta del ministerio de Hacienda; un Miembro a propuesta del Ministerio de
Industria y Comercio; y un Miembro a propuesta del banco Central del Paraguay.
El Presidente
del Consejo será nombrado directamente por el Poder Ejecutivo.
Por cada
Director Titular se designará al respectivo Suplente, el que sólo tendrá derecho
a dieta en caso de sustituir a un Titular.
Derogado por el artículo
14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
9º.- Los Miembros del Consejo no podrán ejercer
ninguna otra función pública, electiva o no, ni tampoco desempeñar funciones
directivas o ejecutivas en Empresas Privadas o Mixtas que tengan relación con la
industria y comercialización petrolera, sus derivados y afines, bajo cualquier
denominación, salvo en representación de PETROPAR en aquella en que la Entidad
tenga participación.
Derogado por el artículo
14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
10º.- Los Miembros Titulares y los Suplentes
del Consejo de Administración durarán cinco años en el desempeño de su cargo.
Derogado por el artículo
14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
11º.- Los Miembros del Consejo que hayan
completado sus períodos continuarán válidamente en sus funciones hasta que sean
confirmados o reemplazados.
Derogado por el artículo
14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
12º.- En caso de ausencia temporal del
Presidente, el Consejo designará a uno de sus Miembros para ejercer esa
función. En caso de muerte, inhabilidad permanente o renuncia del Presidente,
el Poder Ejecutivo designará otro que completará el período del anterior.
Derogado por el artículo
14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
13º.- En caso de muerte, renuncia, ausencia o
cualquier otro impedimento temporal o permanente de un Miembro Titular, será
reemplazado por el Suplente respectivo, que será llamado a ese efecto por el
Consejo, dentro de las cuarenta y ocho horas de producirse el hecho que lo
motiva.
Modificado por el
artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
14º.- Para ser Miembro del Consejo se requiere:
a)
poseer la nacionalidad paraguaya natural;
b)
haber cumplido 30 años de edad;
c)
tener capacidad para ejercer el comercio;
d)
no ser deudor de PETROPAR ni tener litigio pendiente de cualquier naturaleza con
la misma; y
e)
no haber sido condenado por delito común que no admita el beneficio de la
excarcelación provisoria.
No podrán ser
nombrados como Miembros del Consejo dos o más personas que sean entre sí
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco podrán pertenecer al Consejo dos o más personas que sean Directores,
Factores o Empleados de una misma sociedad civil o comercial.
Derogado por el artículo
14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
15º.- Los Miembros del Consejo percibirán una
asignación mensual que se establecerá en el Presupuesto de la Empresa.
Derogado por el artículo
14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
16º.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria
una vez por semana y en sesión extraordinaria cuando sea convocado por el
Presidente o a pedido de por lo menos dos Miembros Titulares del Consejo.
El Presidente
y los Miembros del Consejo tendrán voz y voto; las Resoluciones del Consejo
serán adoptadas por simple mayoría, en caso de empate decidirá el Presidente,
haciendo uso del doble voto.
Derogado por el artículo
14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
17º.- Los Miembros del Consejo no podrán
participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en las que los mismos
o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
tengan interés particular.
Derogado por el artículo
14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
18º.- Los Miembros del Consejo ejercerán sus
funciones bajo su exclusiva responsabilidad, ciñéndose a las normas establecidas
en esta Ley y sus reglamentos. Todo acto, Resolución u omisión del Consejo que contrviniere las disposiciones legales o que implicare el propósito de causar
perjuicio a PETROPAR hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los
Miembros presentes en la acción correspondiente en que hubieren participado con
sus votos en la aprobación de la respectiva Resolución.
Los votos en
disidencia con sus fundamentos constarán en el Acta de la sesión respectiva. La
responsabilidad civil de los Miembros del Consejo subsistirá hasta cinco años
siguientes a la terminación de sus mandatos.
Derogado por el artículo
14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
19º.- A los Miembros del Consejo les está
prohibido:
a)
comprometer directa o indirectamente los intereses de la Empresa en operaciones
comerciales, industriales o financieras, extrañas a su objeto;
b)
proporcionar informaciones sobre materias pendientes de Resolución, cuya
divulgación sean inconveniente para los intereses de la Empresa; y
c)
negociar o contratar, directa o indirectamente con la Empresa.
V
DEL CONSEJO
DE ADMINISTRACIÓN
Derogado por el artículo
14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
20º.- Son deberes y atribuciones del Consejo:
a)
cumplir y hacer cumplir las disposiciones de ésta Ley, las de otras Leyes
pertinentes y los reglamentos de la Empresa;
b)
establecer normas de Dirección y Administración de PETROPAR;
c)
determinar la política y la orientación general de la Empresa;
d)
dictar el reglamento interno de la Empresa;
e)
aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, y remitirlo al Ministerio de
Hacienda a los efectos correspondientes;
f)
aprobar los planes de producción, de obras y sus modificaciones, relacionadas
con el objeto de la Empresa;
g)
considerar la Memoria Anual, el Inventario, el Balance General y la Cuenta de
Resultado Financiero de cada ejercicio;
h)
autorizar la adquisición y la venta de inmuebles, y la constitución de hipotecas
y de otros derechos reales sobre los mismos, y reglamentar la compra y venta de
bienes inmuebles;
i)
autorizar al Presidente a otorgar Poderes Especiales;
j)
autorizar la celebración de Contratos de Locación, como Locador o Locatario, ya
sea de inmuebles, de obras y de servicios, pudiendo renovarlos, modificarlos o
rescindirlos;
k)
autorizar la contratación de préstamos en el país, en el exterior, así como la
emisión de bonos y otros títulos de deudas, de acuerdo con las Leyes
respectivas;
l)
aprobar los llamados a Licitación Pública o Concurso de Precios; los pliegos de
Bases y Condiciones, las adjudicaciones y los Contratos respectivos;
ll)
autorizar en cada caso la contratación de Expertos Asesores o de Firmas, para
la prestación de servicios profesionales;
m)
nombrar al Gerente, a los Jefes de Departamentos, al Secretario General y a los
Asesores, a propuesta del Presidente;
n)
suspender o renovar por causa justificada, al Gerente, a los Jefes de
Departamentos, al Secretario General y a los Asesores;
ñ)
calificar la suficiencia de las fianzas superiores a Gs.10.000.000 (GUARANÍES
DIEZ MILLONES);
o)
aceptar concordatos judiciales, promover juicio de quiebra, y otros juicios,
hacer novaciones, transacciones, quita y conceder esperas;
p)
autorizar la compra de inventos, patentes, marcas de fábrica y comercio, y
asimismo venderlos o transferirlos a título oneroso;
q)
tomar conocimiento regular de las actividades de las sociedades en las que
participa PETROPAR;
r)
autorizar la participación de PETROPAR en sociedades, conforme al Capítulo XIV
de ésta Ley;
rr)
autorizar pagos cargo a la empresa de acuerdo a esta Ley; y
s)
realizar todas las demás funciones que le corresponden por su naturaleza.
Modificado por el
artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
21º.- El Consejo de Administración cometerá a
la aprobación del Poder Ejecutivo, quien, con dictamen del Consejo Nacional de
Coordinación Económica, procederá a revaluar el Activo de la Empresa.
VI
DEL
PRESIDENTE
Modificado por el
artículo 14º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
22º.- Son funciones del Presidente:
a)
cumplir y hacer cumplir las disposiciones de ésta Ley, las de otras Leyes
pertinentes, los reglamentos de la Empresa y las Resoluciones del Consejo;
b)
ejercer la representación legal de la Entidad;
c)
Convocar al Consejo a sesiones y presidirlas;
d)
administrar los fondos de la Empresa de acuerdo a ésta Ley y sus reglamento;
e)
firmar con el Gerente General o los Funcionarios Superiores habilitados, los
Contratos, Cheques y todo otro documento que compromete a la Empresa;
f)
suscribir conjuntamente con el Gerente General y el Contador la Memoria, el
Balance, el Inventario y las Cuentas de resultado del ejercicio financiero anual
para ser sometidos a la consideración del Consejo;
g)
firmar las Notas y Correspondencias de la Empresa con el Funcionario autorizado
superior del Departamento respectivo;
h)
rubricar el Libro de Actas del Consejo y suscribir juntamente con los Miembros
del mismo y el Secretario General las Actas de las sesiones;
i)
nombrar, promover y trasladar al personal de la Empresa con excepción del
Gerente General, de los Jefes de Departamentos, del Secretario general y de los
Asesores, de acuerdo con la reglamentación de la Empresa;
j)
ordenar la instrucción de Sumarios Administrativos y adoptar en consecuencia,
las medidas que correspondan, conforme a las Leyes y al reglamento respectivo de
la Entidad;
k)
proponer al Consejo la estructura orgánica de la Empresa con la determinación de
las funciones;
l)
disponer la elaboración y elevar al Consejo el anteproyecto anual de la Empresa;
y
ll)
realizar cualquier otra actividad autorizada por esta Ley, sus reglamentos y las
Resoluciones del Consejo.
VII
DEL GERENTE
GENERAL Y DEL SECRETARIO GENERAL
Artículo
23º.- El Gerente General tendrá a su cargo la
ejecución de las Resoluciones del Consejo y de las disposiciones de la
Presidencia, conforme a ésta Ley y sus Reglamentos. Asistirá a las sesiones del
Consejo con voz pero sin voto.
Artículo
24º.- Para la designación del Gerente General
regirán las disposiciones establecidas en el Artículo 14º de la presente Ley.
La incompatibilidad establecidas en el último párrafo del citado Artículo, se
entenderán en relación al Presidente y los Miembros del Consejo.
Artículo
25º.- El Secretario General tendrá a su cargo
la recepción y trámite de la documentación y las correspondencias de la Entidad,
la preparación y custodia de las Actas del Consejo.
Actuará como
Secretario del Consejo y refrendará sus Resoluciones y Acuerdos.
VIII
RÉGIMEN
DEL PERSONAL
Artículo
26º.- El personal de PETROPAR estará sujeto al
Estatuto del Funcionario Público. En lo referente a jornadas de trabajo, horas
extraordinarias y nocturnas, descansos legales, vacaciones, salarios mínimo,
asignaciones familiares, aguinaldos, indemnizaciones, terminación, trabajo y
seguro social obligatorio, se aplicará el Código del Trabajo.
Artículo
27º.- Para los Miembros del Consejo regirá
igualmente el Estatuto del Funcionario Público.
Artículo
28º.- El personal permanente de PETROPAR será
de nacionalidad paraguaya. Las necesidades imprescindibles de servicios
justificarán la contratación temporal de Técnicos extranjeros. Asimismo
propenderá a la formación de especialistas nacionales en el área de la
explotación de los hidrocarburos, sus derivados y afines.
Artículo
29º.- PETROPAR será responsable de los daños y
perjuicios ocasionados a terceros por actos u omisiones de su personal en
ejercicio de sus funciones.
IX
RÉGIMEN
CONTABLE Y FINANCIERO
Artículo
30º.- PETROPAR establecerá y mantendrá un
sistema de contabilidad de acuerdo a lo prescripto en la Ley Nº 1.250/67 de
Contabilidad y Control Fiscal, que incluye la contabilidad de Costo y Producción
que se adopte a sus funciones y facilite el control de su actividad.
Artículo
31º.- El ejercicio financiero de la Empresa
coincidirá con el año calendario. Al término de cada ejercicio se preparará el
Balance General, Inventario y la Cuenta de Resultado que conjuntamente con la
Memoria, serán sometidos por el Presidente a la consideración del Consejo a más
tardar el 31 de Marzo de cada año. Estos documentos serán elevados al poder
Ejecutivo para su consideración por conducto del Ministerio de Industria y
Comercio.
Posteriormente se publicarán en los periódicos de gran circulación.
Artículo
32º.- El Presidente comunicará al Consejo
mensualmente y en las ocasiones que el Consejo estimare conveniente, el Estado
Contable acompañado del informe estadístico de la explotación.
X
FISCALIZACIÓN
Artículo
33º.- Para la Fiscalización del
desenvolvimiento financiero y administrativo de la Empresa, el poder Ejecutivo
designará un Síndico Titular y un Suplente, a propuesta del Ministerio de
Hacienda, quienes dependerán de la Contraloría Financiera.
Regirán para
los mismos las prescripciones del Artículo 14º de ésta Ley. Las
incompatibilidades establecidas en el último párrafo del citado Artículo, se
entenderán con relación al Presidente y Miembros del Consejo.
Artículo
34º.- Corresponden al Síndico:
a)
examinar y verificar los Libros, Registros y Documentos de Contabilidad de la
Empresa, y comprobar el estado de Caja, los saldos de las cuentas bancarias y
valores de toda especie;
b)
dictaminar sobre la memoria, el Balance General, los Inventarios y la Cuenta de
Resultado Financiero de cada Ejercicio;
c)
informar al Ministerio de Hacienda en caso de comprobar irregularidades de
carácter financiero;
d)
presentar un informe anual del resultado de sus labores al Ministerio de
Hacienda, remitiendo copias al Consejo;
e)
informar al Consejo cuando lo considere necesario cualquier asunto de su
competencia; y
f)
ejercer otros actos de fiscalización, de acuerdo a las disposiciones legales
referentes a la sindicatura.
Artículo
35º.- La remuneración del Síndico se
establecerá en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo
36º.- El Síndico Titular ni el Síndico Suplente
podrán negociar o contratar directa o indirectamente con PETROPAR.
Artículo
37º.- El Síndico Suplente reemplazará al
Síndico Titular en caso de ausencia u otras circunstancias que impidan a este
temporalmente el ejercicio de su cargo, en cuyo caso estará sujeto a todas las
obligaciones, derechos y atribuciones previstas por el Síndico Titular.
Artículo
38º.- El control financiero, administrativo y
operativo estarán a cargo de los Ministerios de Hacienda (Contraloría
Financiera) y de Industria y Comercio, cada uno dentro de sus atribuciones.
Los órganos
de control mencionados elevarán trimestralmente un informe que será elevado al
Poder Ejecutivo.
XI
DEL RÉGIMEN
TRIBUTARIO
Artículo
39º.- El régimen tributario aplicable a la
importación de Petróleo y sus derivados, así como a la comercialización de los
mismos, se ajustarán a las normas impositivas vigentes.
Artículo
40º.- PETROPAR estará exenta de los Impuestos a
la Importación de los materiales, productos químicos, maquinarias, repuestos,
elementos de transporte, equipos de comunicaciones y cualquier otro elemento
necesario para el cumplimiento de los fines de la Empresa.
Artículo
41º.- PETROPAR tributarán el impuesto a la
Renta de conformidad con el Decreto Ley Nº 9.240/49 y sus modificaciones.
Artículo
42º.- PETROPAR abonará las Tasas Fiscales, los
Impuestos y Tasas Municipales.
Artículo
43º.- PETROPAR transferirá el 30% 8TREINTA POR
CIENTO) de sus utilidades netas anuales al Tesoro Nacional, Este monto será
reconocido como gasto deducible para la liquidación del tributo previsto en el
Decreto Ley Nº 9.240/49. El porcentaje restante será destinado a la
capitalización de la Empresa y a la creación de reservas para el cumplimiento de
sus objetivos.
XII
RÉGIMEN DE
CONTRATACIÓN DE OBRAS, ENAJENACIONES Y ADQUISICIONES
Artículo
44º.- La contratación de Obras y Servicios, así
como la adquisición de bienes cuyo valor exceda del equivalente a 8.000 (OCHO
MIL), salarios mínimos diarios correspondientes a las actividades no
especificadas de la capital de la República, se hará por medio de Licitación
Pública, de acuerdo a las Leyes administrativas vigentes.
Cuando las
contrataciones y adquisiciones sean inferiores a dicho monto, pero superiores a
4.000 (CUATRO MIL) de los mencionados salarios mínimos diarios se podrán hacer
por Concurso de Precios previo anuncio en los periódicos por tres días
consecutivos y con diez días de anticipación.
Por sumas
inferiores a este monto se podrán efectuar por Contratación Dicta, debiendo
contarse en tales casos, por lo menos, con tres ofertas.
La
adquisición de Petróleos y sus derivados deberán realizarse por Licitación
Pública.
Cuando
existieren razones de seguridad nacional, urgencias o situaciones especiales de
mercado que impidan el llamado a Licitación, el Poder Ejecutivo, a solicitud de
PETROPAR y previo dictamen del Consejo Nacional de Coordinación Económica,
procederá a la adjudicación respectiva, conforme a las ofertas y demás
antecedentes elevados a su consideración. La medida será dispuesta en cada caso
por Decreto originado en los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio.
Artículo
45º.- La venta de bienes que integran el
Activo, sean muebles o inmuebles deberá ser autorizado previamente por el
Consejo y realizada de conformidad a la Ley de Organización Administrativa de la
Nación.
Artículo
46º.- El Consejo fijará en cada caso los
requisitos, y condiciones para los arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.
Artículo
47º.- Las importaciones y exportaciones de
PETROPAR serán realizadas en embarcaciones de la Flota Mercante del estado,
habiendo disponibilidad de bodegas y excepcionalmente en unidades de matrícula
privada, preferentemente nacional.
XIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
48º.- La importación del petróleo y sus
derivados a cargo de PETROPAR asegurará la satisfacción regular de las
necesidades del país.
Artículo
49º.- Los precios de comercialización de los
hidrocarburos y sus derivados serán fijados por el Poder Ejecutivo, con dictamen
del Consejo Nacional de Coordinación Económica, a propuesta de PETROPAR.
Artículo
50º.- PETROPAR participará en el estudio de las
solicitudes presentadas al Gobierno Nacional para la prospección, exploración y
explotación de hidrocarburos en el país.
Artículo
51º.- Tendrán fuerza ejecutiva los Títulos de
Créditos a favor de PETROPAR, originados en operaciones de venta de sus
productos.
Artículo
52º.- A los efectos del Artículo precedente,
constituye Título Ejecutivo la liquidación practicada por PETROPAR con la firma
del Presidente y del Gerente General.
Artículo
53º.- Los créditos a favor de PETROPAR gozarán
de los mismos privilegios que los créditos fiscales.
Artículo
54º.- PETROPAR podrá solicitar la expropiación
de inmuebles que necesiten para la expansión y mejoramiento de la explotación de
la Empresa, de acuerdo a la Constitución y a las Leyes pertinentes.
Artículo
55º.- Antes de tomar posesión de sus
respectivos cargos y al término de sus mandatos o funciones en la Empresa, el
Presidente, los Miembros del Consejo, el Gerente General y el Síndico Titular,
harán declaración de sus bienes ante el Escribano Mayor del Gobierno, sin cargo.
Artículo
56º.- Los edificios, maquinarias, equipos e
instalaciones y demás bienes de PETROPAR en el país deberán estar asegurados en
Compañías Nacionales de Seguros, con Reaseguros a satisfacción de la Empresa.
XIV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Modificado por el artículo 1º de la
Ley Nº 1.658/00
Artículo
57º.- PETROPAR podrá participar en sociedades
que tengan relación con el objeto y fines de la Entidad, con autorización del
poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo Nacional de Coordinación Económica.
Artículo
58º.- La Entidad creada por ésta Ley se subroga
en los Derechos, Acciones y Obligaciones de la Empresa de Economía Mixta
Petróleos Paraguayos, creada en virtud de la Ley Nº 806/80, la que se declara
extinguida pasando sus bienes a integrar el Capital Inicial de la nueva Entidad.
Artículo
59º.- Derógase la Ley Nº 806/80.
Artículo
60º.- Esta Ley entrará en vigencia a partir del
9 de Enero de 1986.
Artículo
61º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y OCHO DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
J. Augusto
Saldivar Juan Ramón Chaves
Presidente Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Roque
Galeano Carlos María Ocampos Arbo
Secretario
Parlamentario Secretario General
Asunción, 23
de Diciembre de 1985.-
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Alfredo
Stroessner
Delfín Ugarte
Centurión
Ministro
de Industria y Comercio
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