LEY Nº 904/63
QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON
FUERZA DE LEY
Artículo 1. - Corresponde al Ministerio de Industria y Comercio, fomentar la producción industrial mediante la instalación
de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes; facilitar la
distribución, circulación y consumo de los bienes de origen nacional y
extranjero y promover el incremento del comercio-interno e internacional.
Artículo 2. - Para el cumplimiento de sus
fines, el Ministerio de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades:
a) adoptar, en coordinación con otros
organismos oficiales, la política económica más conveniente de la nación,
relacionada con las fuentes de abastecimiento de bienes y servicios, con el volumen
de la demanda actual de los mismos y en previsión de la futura, con la
comercialización de dichos bienes, y con los problemas relacionados con los
transportes;
b) formular planes y programas de
desarrollo industrial y comercial;
c) promover, proteger y fomentar la
actividad industrial y el comercio interno y externo de la República;
d) considerar las solicitudes de
privilegios para la instalación de nuevas plantas industriales y la ampliación
y modernización de las existentes, dando prioridad a las que sean de beneficio
para la economía nacional;
e) vigilar el cumplimiento de las
obligaciones emergentes de las leyes que otorguen privilegios o tratamientos
preferenciales a las empresas industriales;
f) patrocinar y estimular en coordinación
con otros organismos oficiales, la investigación y evaluación de los recursos
naturales disponibles con fines industriales;
g) promover la formación y fomentar el
desarrollo de las industrias básicas, tales como las de combustibles sólidos y
líquidos; y las de aprovechamiento de fuentes energéticas.
h) realizar estudios y análisis económicos
sobre el desenvolvimiento industrial y comercial del país;
i) fijar con la colaboración de otros
organismos del Estado y/o privado, las normas técnicas industriales, las
especificaciones y demás condiciones a las que serán sometidas las materias
primas y artículos manufacturados a fin de asegurar su correcta elaboración
para los usos de la industria y el comercio, y fiscalizar la adecuada aplicación
de dichas normas;
j) poner en ejecución, en casos de
emergencia declarados por el Poder Ejecutivo, las medidas necesarias para el
normal abastecimiento de materias primas, productos intermedios y artículos
terminados, de producción nacional o extranjera, con el objeto de evitar
combinaciones que tiendan a su acaparamiento, a la especulación indebida sobre
sus precios, a suprimir la libre concurrencia, y para hacer frente a eventuales
situaciones de escasez de los mismos, y regulando su producción y su
comercialización internas su importación, y/o exportación;
l) participar en estudios, reuniones o
negociaciones internacionales relacionados con el desarrollo industrial y
comercial de la Nación como asimismo en las negociaciones para el
establecimiento de zonas francas y puertos libres dentro y fuera del país;
m) compilar, elaborar y publicar, en
coordinación y cooperación con otras instituciones públicas y/o privadas,
las estadísticas, industriales y comerciales básicas y continuas;
n) patrocinar y/o organizar, en
colaboración con otros organismos estatales y/o privados, exposiciones, ferias,
congresos y seminarios de carácter industrial y comercial;
o) representar al Estado en las entidades
de economía mixta y servir de vínculo entre el Poder Ejecutivo y los Entes Autárquicos
que desarrollen actividades industriales y comerciales;
p) participar en consejos, comisiones y
grupos de trabajos creados con fines industriales y comerciales;
q) inspeccionar establecimientos
comerciales, industriales, depósitos y almacenes a los efectos del cumplimiento
de la presente ley;
r) exigir la exhibición de libros y
papeles de comercio de los industriales, depósitos y comerciantes, que fueren
necesarios para investigar los costos de producción de artículos
manufacturados, los precios de comercialización de los mismos y de las mercaderías
de necesidad general, bajo la obligación por parte de los funcionarios
intervinientes, de guardar rigurosa reserva La exhibición de referencia se
exigirá en cada caso en virtud de una resolución expresa.
Artículo 3.- El Ministerio podrá crear
comisiones, consejos y grupos de trabajo para el cumplimiento de funciones específicas.
Artículo 4. - El Ministerio podrá aplicar
sanciones consistentes en multas, decomisos de mercaderías y clausura de
establecimientos industriales y comerciales, por infracciones a la ley y sus
reglamentaciones, conforme a reglamentación que dictará previamente el
Ministerio, fijando las infracciones y la gradación de las sanciones.
Artículo 5. - El monto de la multa podrá
ser desde el equivalente de un jornal mínimo fijado para los obreros de la
jurisdicción de la Capital, hasta el de 1000 jornales mínimos, según la
gravedad de la infracción.
Artículo 6. - El decomiso recaerá
exclusivamente sobre la mercadería objeto de la infracción.
Artículo 7. - La clausura del
establecimiento industrial y comercial podrá ser temporal o definitiva y será
impuesta únicamente en casos de reincidencia en graves infracciones.
Artículo 8. - Las sanciones serán aplicadas
por Resolución Ministerial, previo sumario administrativo, con intervención de
los interesados. El afectado podrá recurrir de la resolución dictada, previo
cumplimiento de la misma, ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de cinco
días de su notificación.
Artículo 9. - A los efectos del cobro
judicial de las multas, servirá de suficiente título ejecutivo el testimonio
autenticado de la resolución respectiva, debiendo sustanciarse el juicio por el
procedimiento de ejecución de sentencia previsto por el Código de
Procedimientos Civiles y Comerciales.
Artículo 10. - Deróganse todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 11. - El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley.
Artículo 12. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la
Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veintiocho de agosto del año
un mil novecientos sesenta y tres.
Pedro C. Gauto Samudio J. Eulogio
Estigarribia
Secretario Presidente de la H.C.R.
Asunción, 30 de agosto de 1963.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE
E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL
ALFREDO STROESSNER
José A. Moreno González
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