DECRETO Nº 10.183/00
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 13. INCISO J), 18 Y
CONCORDANTES DE LA LEY Nº 1.615/00 Y SE DA CUMPLIMIENTO AL ARTICULO DE
LA CONSTITUCIÓN NACIONAL CON RESPECTO AL PROCESO DE LICITACIÓN PUBLICA
NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTELCO).
Asunción, 26 de septiembre de 2001
VISTO: El Decreto 14.432/01 y la necesidad de
reglamentar los Artículos 13 inciso j), 18 y concordantes de la Ley
1.615/00, consonancia con lo dispuesto por el Artículo 111 de la
Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO: Que la
Ley 1.615/00 dispone las
normas de aplicación para llevar a cabo los procesos de reorganización y
de transformación necesarios para la modernización y participación
privada de los organismos de la administración central y de las
entidades descentralizadas del Estado.
Que el Decreto 14.432/01 da inicio al proceso de la
Licitación Pública Nacional e Internacional No. 5/2001 (en adelante,
denominada "Licitación No. 5/2001") para la participación privada en la
Administración Nacional de Telecomunicaciones (en adelante, denominada "Antelco").
Que en el marco de dicha ley y decreto, se garantiza
en forma igualitaria la opción preferencial de compra que en forma única
y conjunta se encuentra otorgada a los trabajadores y ciertas personas
físicas o jurídicas, según lo establecen los Artículos 111 de la
Constitución Nacional y 18 de la Ley No. 1.615/00.
Que el Artículo 13, inciso j), de la Ley 1.615/00
cumple con el precepto constitucional de establecer la forma de hacer
efectivo el ejercicio de la opción preferencial, al contemplar que la
misma se llevará a cabo sobre un porcentaje de acciones de una sociedad
transformada, en un
proceso licitatorio.
Que nada dice la Constitución Nacional ni la
Ley
1.615/00 acerca del monto de participación que le corresponde a cada uno
de los beneficiarios de la opción preferencial, resultando por ello
sensible mantener, a todos sus efectos, el principio de igualdad de
todos los derechos de aquellos que participen en su carácter de
beneficiarios, atento en especial a que cualquier otro criterio es
cuestionable y no se amparen un principio constitucional de raigambre
social tal como el de igualdad ante la Ley.
Que el sostenimiento de dicho principio de igualdad
permite además participar a todos los beneficiarios en forma equilibrada
en el ejercicio de la opción preferencial, principio este incito en la
naturaleza de la preferencia, ya que es contrario al espíritu de la
Constitución Nacional que una minoría sectaria pudiera abusar de
ventajas sociales concedidas a un grupo en general, mediante el
ejercicio de un interés ajeno al fin social que ampara precisamente al
Artículo 111 de la Constitución Nacional.
Que el Artículo 13, inciso j), de la Ley No. 1.615/00
también faculta al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de
acciones de dicha sociedad transformada que se destinará al ejercicio de
la opción preferencial, así como el precio y forma de pago.
Que el Artículo 18 de la Ley 1.615/00 define a los
beneficiarios de la opción preferencial, mientras que otras
disposiciones de dicha ley completan el marco dispositivo en su área de
competencia.
Que los restantes aspectos vinculados al ejercicio
de la opción preferencial, visto lo preceptuado por el Artículo 111 de
la Constitución Nacional y por la Ley No. 1.615/00, competen a este
Poder Ejecutivo, función que cumple mediante el presente decreto.
Que en este contexto, y fundado a su vez en razones
sociales y en la delegación efectuada por el
Artículo 13, inciso j), de
la Ley No. 1.615/00, el Estado Paraguayo considera oportuno establecer
dos alternativas de la opción preferencial, una excluyente de la otra,
sobre distintos porcentajes que justifican distintos procedimientos,
precios y forma de pago, atento las circunstancias del proceso
licitatorio iniciado bajo el Decreto No. 14.432/01.
Que cualquier adjudicación en un proceso de ofertas
de compra es contingente y está condicionado por una serie de
circunstancias fácticas y por el cumplimiento de requisitos técnicos y
económicos financieros, entre otros.
Que, por ello, si los beneficiarios de la opción
preferencial resuelven no correr el riesgo implícito de ejercer la
opción preferencial dentro de un proceso licitatorio por el 100% (cien
por ciento) de la participación de la ANTELCO transformada que se ponga
a la venta, aún así es de interés que los beneficiarios puedan acceder a
conservar una participación del 10% (diez por ciento) facilitando el
acceso a los trabajadores y otras personas físicas y jurídicas
beneficiarias, manteniendo un rol activo en el proceso de participación
privada, máximo cuando el restante 90% (noventa por ciento) será vendido
al mejor precio en condiciones de mercado, permitiendo así fijar
condiciones más accesibles para los beneficiarios de la opción del 10%
(diez por ciento).
Que es necesario que los trabajadores y demás
beneficiarios efectúen su propio análisis acerca del cual de las dos
opciones se presenta como factible y más favorable a sus intereses, para
que se concrete un verdadero beneficio para ellos, y no ocurra como en
anteriores procesos de privatización, sujetos a marcos jurídicos
distintos al presente, donde se concluyó en perjuicios y en
incumplimiento para todos los sectores involucrados.
Que es necesario compatibilizar los aspectos formales
del ejercicio de la opción preferencial, que comprenda asegurar los
mecanismos para que la voluntad de los trabajadores y proveedores no sea
vulnerada, con el legítimo e irrenunciable derecho del Estado Paraguayo
de disponer de sus activos a través de un procedimiento transparente que
asegure el mejor precio para el Patrimonio Nacional, en el marco del
proceso licitatorio y público instituido por la
Ley 1.615/00.
Que las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo
deben aplicarse para prever mecanismos aptos que aseguren la legitimidad
del ejercicio de los derechos de los diversos sectores interesados,
comenzando por los habitantes de la República del Paraguay, que son los
únicos y legítimos propietarios de Antelco.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades
constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPITULO UNO: La legitimación de los Beneficiarios y
el Registro correspondiente.
Artículo 1o.- El Registro
Para facilitar el ejercicio de los derechos
establecidos en el presente y permitir que se acredite a quienes son los
verdaderos y legítimos titulares de tales derechos, se crea el Registro
Nacional de Beneficiarios de la Opción Preferencial Artículo 111 de la
Constitución Nacional y el
Artículo 18 de la Ley 1.615/00 Antelco (en
adelante, denominado "Registro de Beneficiarios Antelco").
Facúltase a la Secretaría Nacional de la Reforma del
Estado (en adelante denominada la Secretaría de la Reforma") a ejercer
la función de regulación y control sobre el Registro de Beneficiarios
Antelco. La Secretaría de la Reforma deberá controlar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes,
incluyendo en especial el presente decreto, el Pliego de Precalificación
y el Pliego de Condiciones de la Licitación No. 5/2001 (en adelante,
receptivamente, denominados "Pliegos de Precalificación" y "Pliego de
Condiciones), así como cualquier otra disposición que se dicte en su
consecuencia.
Artículo 2o.- La Inscripción
Todas las personas físicas que cumplan con los
requisitos establecidos en el
Artículo 18, inciso a), de la Ley
1.615/000, así como todas las personas físicas o jurídicas que cumplan
con los requisitos establecidos en el
Artículo 18, inciso b), de la Ley
1.615/00, y que se inscriban y voten en el Registro de Beneficiarios Antelco desde las 8:00 horas del viernes 28 de septiembre hasta las
15:00 horas del lunes 22 de octubre de 2001, inclusive, quedarán
calificadas como Beneficiarios (según se los define más adelante) y
habilitados para ejercer cada uno de ellos los derechos establecidos en
el presente, según lo manifiesten en el respectivo formulario. A los
efectos de su inscripción en el Registro de Beneficiarios Antelco, será
un requisito esencial que los interesados completen y presenten los
formularios que se adjunten como Anexo I o como Anexo II, según
corresponda, en la forma establecida en los mismos y de acuerdo con las
normas establecidas en el presente, en especial en formatal que se
asegure en forma expresa que se respeta el derecho de voto de cada uno
de los Beneficiarios.
Artículo 3o.- Los Beneficiarios
A los fines de este Decreto, se extiende por
"Beneficiario" o "Beneficiarios", según el contexto lo requiera, a
aquella persona o conjunto de personas físicas o jurídicas que cumplan
los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del
Artículo 18 de la
Ley 1.615/00, que en tiempo y forma se hayan inscripto en el Registro de
Beneficiarios Antelco.
En los términos del
Artículo 18, inciso a), de la Ley
1.615/00, se entiende por empleados, obreros y funcionarios de Antelco,
a todos aquellos empleados, obreros y funcionarios que se hallasen en
directa relación de dependencia, en forma permanente y continuada con un
mínimo de 360 (trescientos sesenta) días de anterioridad al 6 de
noviembre de 2000, siempre que su remuneración estuviera contemplada en
el Presupuesto General de la Nación y que estén sujetos a las
disposiciones del Código Laboral o la Ley del Funcionario Público.
En los términos del Artículo 18, inciso b), de la Ley
1.615/00, se entiende por (i) Productor Proveedor Habitual: la persona
que en los últimos 3 (tres) años calendario (1999, 2000 y 2001) haya
producido y provisto a Antelco de materia prima o insumos de origen
Nacional por lo menos una vez cada trimestre calendario y que se
encuentre en condiciones de acreditarlo mediante la presentación de
facturas originales, expedidas en legal forma y tiempo oportuno,
debidamente contabilizadas en los registros del proveedor y de Antelco,
o copias de las mismas certificadas por escribano público; (ii) Materia
Prima de Origen Nacional: el producto de origen Nacional no elaborado
que se incorpora en la fase de producción Nacional para su posterior
transformación; y (iii) Insumo de Origen Nacional: el bien o servicio de
origen Nacional que se consume en la producción de los servicios
prestados por Antelco. Se entenderá que un producto o servicio es de
origen Nacional cuando por lo menos el 60% (sesenta por ciento) del
valor de sus insumos, partes o materia prima sean obtenidos, elaborados
o producidos dentro del territorio de la República del Paraguay. A
efectos de aplicar este criterio, se utilizarán las pautas establecidas
en el "Reglamento de Origen del Mercosur", texto aprobado según el
Octavo Protocolo Adicional al ACE 18, según resulten aplicables.
Artículo 4o.- Las Opciones Preferenciales
Los Beneficiarios resolverán por mayoría simple de
votos cual de las siguientes dos opciones ejercerán:
(a) para la compra de hasta el 10% (diez por ciento)
de participación de la entidad que resulte de transformar a Antelco (en
adelante, denominada "Antelco transformada"), en las condiciones
establecidas en el Capítulo Cuatro del presente decreto (en adelante,
denominada "Opción
Preferencial 10%");
(b) para el ejercicio de la opción preferencial para
la compra del 100% (cien por ciento) del paquete accionario que el
Estado resuelva poner a la venta de Antelco transformada, en las
condiciones establecidas en el Capítulo Cinco del presente decreto, en
el Pliego de Precalificación y en el Pliego de Condiciones, y en
cualquier otra disposición que pueda establecerse sobre el particular
(en adelante, denominada la "Opción Preferencial 100%).
El ejercicio de cualquier opción o cualquier derecho
contemplado en el presente está vedado si no se cumple con todos los
requisitos, condiciones y demás disposiciones establecidos en el
presente decreto. En especial, y sin perjuicio de lo expuesto
precedentemente, se respetarán en todo momento los siguientes principios
fundamentales: (i) ningún interesado podrá alegar su carácter de
Beneficiario sin encontrarse inscripto en el Registro de Beneficiarios
Antelco, (ii) se deberán respetar expresamente todas las normas
establecidas en el presente vinculadas a la emisión y expresión del
voto, (iii) ningún Beneficiario tendrá ningún tipo de derecho que no sea
igual al de cada uno de los restantes Beneficiarios, tanto en lo
patrimonial como en lo político, o de cualquier otra especie, y (iv)
ningún beneficiario podrá ejercer ningún derecho u opción excepto
aquella determinada por mayoría de votos de los Beneficiarios y
convalidada por la Secretaría de la Reforma, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el presente.
CAPÍTULO DOS: El voto de las Opciones.
Artículo 5o.- El voto de las Opciones
Cada Beneficiario ejercerá su voto por una de las dos
opciones establecidas en los incisos a) o b) del Artículo 4 del presente
al momento de su inscripción en el Registro de Beneficiario Antelco, al
completar el formulario que se adjunta como el Anexo I o Anexo II, según
corresponda, indicando en el casillero correspondiente del mismo por
cual opción vota.
Artículo 6o.- Forma de inscribirse y de votar
Cada Beneficiario podrá inscribirse y votar en
persona o por poder. En este último caso, el poder que se otorgue debe
ser especial, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades que se
requieren para el otorgamiento de tales actos, y cada poder debe indicar
expresamente en su texto, para cada Beneficiario en particular, todos
los datos requeridos bajo el Anexo I o el Anexo II, según corresponda,
transcribiendo expresamente el texto de poder especial que allí se
indica, en cual constará en forma clara y expresa la voluntad de voto
Beneficiario.
Artículo 7o.-Cómputo de la votación y efectos
La opción del artículo 4 del presente que reciba la
mayoría simple de votos emitidos y válidos de los Beneficiarios
expresados en la forma establecida en el presente, será la única opción
a la cual los Beneficiarios podrán acogerse una vez que la Secretaría de
la Reforma confirme el resultado de tal votación de acuerdo con las
disposiciones del presente Decreto. Una vez anunciado el resultado de
tal votación, la opción del artículo 4 del presente que hubiera
resultado desestimada en la votación, será considerada desprovista de
todo valor legal y carente de efecto jurídico a todos sus efectos.
Todos los Beneficiarios podrán ejercer la opción que
resulte aprobada por la mayoría simple de los mismos, independientemente
de aquella opción por la cual hubieran votado, siempre con sujeción a
las disposiciones contenidas en el presente decreto.
CAPITULO TRES: El Proceso de Inscripción en el
Registro de Beneficiarios Antelco.
Artículo 8o.- Lugar de inscripción
Las inscripciones en el Registro de Beneficiarios
Antelco se llevarán a cabo en el lugar o lugares que disponga la
Secretaría de la Reforma con comunicación por circular a los interesados
involucrados, en el horario de 8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes,
donde también se distribuirán en forma gratuita los formularios de
inscripción correspondientes.
Artículo 9o.- Beneficiarios inscriptos
El listado completo de Beneficiarios inscriptos en el
Registro de Beneficiarios Antelco y el resultado detallado de la
votación serán publicados por 3 (tres) días en 2 (dos) diarios de
circulación general en la República, al cerrarse el período de
inscripción y votación de las dos opciones establecidas en el Artículo 4
del presente y una vez verificado el cómputo de votos correspondiente.
La copia de dicha publicación ordenada por la Secretaría de la Reforma
servirá a cada Beneficiario de constancia de inscripción en el Registro
de Beneficiario Antelco.
Artículo 10o.- Denegatoria de Inscripción
La Secretaría de la Reforma podrá rechazar la
solicitud de inscripción de un interesado en el Registro de
Beneficiarios Antelco cuando se constare inexactitud de la identidad,
falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para se un
Beneficiario o incumplimiento de los requisitos de inscripción o de
cualquier otro requisito o condición establecido en el presente.
Los rechazos constarán en planillas que serán
suscritas por un funcionario competente designado por Resolución de la
Secretaría de la Reforma. Estas planillas serán emitidas por lo menos
una por semana y se utilizarán para notificar el rechazo de la solicitud
de inscripción a
los interesados.
La notificación se llevará a cabo colocando las
planillas en un lugar visible y de acceso público en la dependencia que
la Secretaría de la Reforma habilite para la inscripción de los
interesados en el Registro de Beneficiarios Antelco. Las planillas
deberán estar accesibles durante el término de dos días hábiles, para
que tal notificación se considere válidamente efectuada.
Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha
de notificación un interesado podrá presentar una solicitud de
reconsideración contra la Denegatoria. La Resolución pertinente de la
Secretaría de la Reforma, que será dictada dentro de los dos días
hábiles siguientes de presentada la solicitud de reconsideración, será
final e irrecurrible, y se notificará por el mismo procedimiento
establecido en este Artículo.
CAPITULO CUATRO: La Opción Preferencial 10%.
Artículo 11o.- Disposiciones de este Capítulo
Las disposiciones establecidas en el Capitulo Cuatro
de este decreto se aplicarán solamente en caso que por mayoría simple se
apruebe la opción establecida en el Artículo 4, inciso a) del presente.
Artículo 12o.- Adquisición del 10% de las acciones de
Antelco transformada por parte de los Beneficiarios.
El Estado Paraguayo reservará el 10% (diez por
ciento) de la participación total en Antelco transformada, para su venta
en firme a los Beneficiarios.
Cada Beneficiario podrá adquirir la parte que le
corresponda calculada para cada Beneficiario en base a una parte igual
sobre el total de Beneficiarios.
Artículo 13o.- Determinación del precio del 10% de
las acciones de Antelco transformada, y forma de pago.
El precio que cada uno de los Beneficiarios pagará
por su parte proporcional que le corresponda sobre el total del 10%
(diez por ciento) de Antelco transformada, será calculado sobre la parte
proporcional que corresponda a cada uno de los Beneficiarios de dicho
10% (diez por ciento) sobre el precio base de la Licitación No. 5/2001.
Dicho precio será pagado en Dólares de los Estados Unidos de América o
su equivalente en moneda de curso legal en la República, al tipo de
cambio oficial vigente a la fecha de cada pago, en 36 (treinta y seis)
cuotas mensuales iguales y consecutivas, sin intereses ni recargos,
excepto por mora en el pago, si la hubiera. La primera cuota será pagada
en oportunidad de suscribirse la documentación establecida en los
Artículos 14 y 15 del presente. Un interesado podrá pagar por anticipado
todo o parte de sus cuotas mensuales si así lo deseare, en el momento
que lo considere convenientemente, cancelando de esta manera su deuda
por el saldo de precio con anterioridad a las fechas establecidas para
el pago de cada una de las cuotas.
Artículo 14o.- Documento de compra-venta de
acciones
El Anexo IV, que integra y forma parte del presente
decreto, es el formulario que se utilizará para perfeccionar la venta de
las acciones a los Beneficiarios que se presenten a comprar la parte
proporcional de las acciones que les corresponda a cada uno de ellos.
Artículo 15o.- Firma y perfeccionamiento de la compra
? venta de acciones
El Estado Paraguayo y cada uno de los Beneficiarios
suscribirán el documento de compraventa de las acciones en cuestión bajo
los términos y condiciones del Anexo IV del presente dentro de los 30
(treinta) días contados desde la fecha de la adjudicación en venta del
paquete accionario de Antelco transformada, efectuando el anuncio
correspondiente mediante publicaciones previa por 3 (tres) días en 2
(dos) diarios de circulación general.
Artículo 16o.- Entrega de los certificados
representativos de las acciones
Cada uno de los certificados representativos de las
acciones adquiridas por los Beneficiarios bajo este Capítulo Cuatro
permanecerán depositadas, indisponibles, a la orden del Estado Paraguayo
en las condiciones que este Poder Ejecutivo disponga oportunamente,
hasta el momento en que se pague la totalidad del precio adeudado por
las mismas, oportunidad en la cual podrán retirar dichas acciones. Se
emitirá el recibo correspondiente para cada propietario. Dicho depósito
se efectuará en la entidad bancaria que disponga la Secretaría de la
Reforma oportunamente.
CAPITULO CINCO: Ejercicio de la Opción Preferencial
100%.
Artículo 17o.- Disposiciones de este Capítulo
Las disposiciones establecidas en el Capítulo Cinco
de este decreto se aplicarán solamente en caso que por mayoría simple se
apruebe la opción establecida en el Artículo 4, inciso b), del presente.
Artículo 18o.- Ejercicio de la Opción Preferencial
100%
Los Beneficiarios de la Opción Preferencial 100%
establecida en este Capítulo, ejercerán su derecho de Opción
Preferencial 100% a través de la figura de un único consorcio, mediante
una representación unificada, en la oportunidad establecida en el
Artículo 27 del presente, y por la compra del 100% (cien por ciento) de
los títulos de participación de Antelco transformada que ponga a la
venta el Estado Paraguayo bajo la Licitación No. 5/2001, en el marco de
la Ley No. 1.615/2000.
A efectos de ejercer la Opción Preferencial 100%, los
Beneficiarios deberán además cumplir con las condiciones establecidas en
los artículos 19 y 20 del presente. Aquellos Beneficiarios a cuyo
cumplimiento se refiere estas condiciones serán en adelante denominados
los "Beneficiarios inscriptos".
Artículo 19o.- Requisitos y competencia
Para ejercer la Opción Preferencial 100%, los
Beneficiarios Inscriptos deberán cumplir todos los Requisitos de este
Decreto, del Pliego de Precalificación y de Pliego de Condiciones, en
los mismos términos y condiciones que los oferentes en la Licitación No.
5/2001, excepto que los Beneficiarios Inscriptos se encuentran eximidos
de la obligación de presentar sobre con la oferta económica en virtud de
gozar del beneficio de ejercer la Opción Preferencial 100%.
Artículo 20o.- Facultades de Control
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