LEY Nº 1.615/00
GENERAL DE REORGANIZACIÓN
Y TRANSFORMACIÓN DE ENTIDADES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS Y DE
REFORMA Y MODERNIZACIÓN DE ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO 1
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
DE LA AUTORIZACIÓN,
DE LOS FINES Y DE LA DECLARACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DESCENTRALIZADAS Y
DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL SUJETAS A ESTA LEY
Artículo
1° DEL OBJETO. Esta ley
establece y regula los procesos de reorganización y de transformación
necesarios para la modernización de los organismos de la administración
central y de las entidades descentralizadas del Estado. Para dicho propósito se
autoriza al Poder Ejecutivo a poner en ejecución tales procesos, a cuyo electo
se entenderá por:
a)
Reorganización: la reestructuración interna de los Organismos de la
Administración central y do las entidades descentralizadas del
Estado,
modificando su conformación orgánica y sus funciones, sin alterar su
condición de entidad pública ni su naturaleza Jurídica; y,
b)
Transformación: su conversión en personas jurídicas que se regirán
por las normas pertinentes del derecho privado, pudiendo las mismas
ser rescindidas o fusionadas total o parcialmente.
Artículo
2°.- DE LOS FINES. Los procesos aludidos en el artículo anterior tienen
como fines:
a)
La reorganización de las entidades del Estado prestadoras o
productoras de bienes, en adelante “Entidades Públicas del Reforma u
transformación o EPERT con miras a lograr una mayor eficiencia y eficacia.
b)
La transformación de las EPERT hasta convertirlas en una o más sociedades anónimas;
Iniciado y terminado el proceso de
reorganización, proseguirá ineludiblemente el proceso do transformación.
c)
La venta o a capitalización do las EPERT por venta total o parcial de
las acciones representativas del capital social do las EPERT a inversores
privados, o por capitalización mediante
cl aumento de su capital social y la emisión de las acciones que sean su
consecuencia para su colocación, suscripción e integración por inversores
privados, en las condiciones establecidas en esta ley; y,
d)
La modernización do los organismos
de la administración central dependientes del Poder Ejecutivo, en
adelante ODAG para reformarlos, modernizarlos o suprimirlos.
Articulo
3°.- DE LA DECLARACIÓN. Declárense
EPERT y sujetas al proceso de reorganización y transformación a las siguientes
entidades:
a)
Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTELCO):
b)
Corporación de Obras Sanitarias (CORPOSANA); y,
c)
Ferrocarril Carlos Antonio López
(FCCAL).
Articulo
4°.- DEL MODO DE DECLARAR EPERT A
LAS ENTIDADES PUBLICAS. La declaración del carácter de EPERT de entidades
o empresas públicas deberá hacerse por ley, de manera
que éstas queden afectadas al presente régimen legal.
Artículo
5°.-
DE LA DECLARACIÓN DE
ODAC. Declárense ODAC y sujetas a los procesos de reforma y modernización
a los organismos de la Administración Central dependientes del Poder Ejecutivo.
Articulo
6°.- DE LA EXCLUSIÓN. Quedan
excluidas de ser declaradas como ODAG y par ende de las disposiciones do esta
ley, las entidades públicas prestadoras de servicios financieros, entes
reguladores, de supervisión, de control y de seguridad.
CAPITULO II
DE LAS REFORMAS Y MODERNIZACIÓN DE LAS ODAC
Artículo
7°.- DE LOS PROCEDIMIENTOS A
SEGUIR POR EL PODER EJECUTIVO. EL Pudor Ejecutivo someterá a la consideración
del Congreso, en un plazo no mayor de doscientos setenta días, el proyecto de
ley de Organización de la Administración Central del Estado, en el que se
determinarán las funciones, jurisdicción y atribuciones de los ministerios
encargados de la dirección y gestión de los negocios públicos, para cuya
preparación deberá contratar, por medio de licitación pública nacional e
internacional, a consultoras de reconocido prestigio por su experiencia en la
materia.
Articulo
8.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER
EJECUTIVO. Una vez entrada en vigencia la ley a la que se hace referencia en
el artículo anterior, el Poder Ejecutivo dispondrá, mediante los decretos
respectivos, la organización interna de cada ministerio, su estructura orgánica
y las funciones, atribuciones y responsabilidades de sus autoridades y
funcionarios principales. Estos decretos deberán dictarse en un plazo no mayor
de ciento ochenta días de la vigencia de dicha ley.
Respecto
de todas las otras ODAC, el Poder Ejecutivo dispondrá los decretos que
fueren necesarios para la reforma y modernización de las mismas a fin de
aumentar su eficiencia, su racionalidad y la calidad de SUS servicios, o en su
caso, pudiendo a tal afecto disponer inclusive la supresión de algunas de
ellas, si lo considera pertinente.
Igualmente,
para los procesos de reforma y modernización de las ODAC, el Poder Ejecutivo
tendrá las atribuciones que se contemplan en los Artículos 19 y 20 de la
presente ley‘
CAPITULO III
DE LA REORGANIZACIÓN
Y TRANSFORMACIÓN DE LAS
EPERT
Artículo
9°.- DE LA FACULTAD DEL PODER
EJECUTIVO. Una vez promulgada la presente ley respecto de las EPERT o
declaradas corno tales de conformidad con el Artículo 4° el Poder Ejecutivo
deberá dictar los decretos correspondientes para la implementación de los
procesos de reorganización y transformación de las EPERT, establecidos en la
presente ley, dentro del plazo de noventa días.
Artículo
10.- DE LOS DECRETOS RELATIVOS A LAS EPERT QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS.
Las decretos indicados en el artículo anterior relativos a las EPERT que
prestan servicios públicos deberán estar acordes con las normas legales que
integran el marco regulatorio de la prestación del servicio público de que se
trate.
Articulo
11.- DE LOS DECRETOS RELATIVOS A
LAS EPERT QUE PRODUCEN BIENES. Los decretos indicados en el artículo
9° relativos a as EPERT que se dedican, a la producción de bienes deberán
asegurar la continuidad de la producción de los bienes de tales EPERT con el
fin de satisfacer las necesidades y requerimientos de los usuarios y del mercado
general.
TITULO II
DE LOS PROCESOS
DE REORGANIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN
CAPITULO 1
DE LOS
PROCEDIMIENTOS
Articulo
12.- DEL INICIO DE LOS PROCESOS Y DEPENDENCIA DEL PODER EJECUTIVO. A partir
de su declaración como EPERT, los procesos establecidos en esto ley se iniciarán
con el decreto de intervención, pasando de pleno derecho la gestión
administrativa operativa, financiera y del personal de las EPERT a depender del
Presidente de la República, mientras dure el proceso de reorganización y
transformación.
Articulo
13.- DE LOS DECRETOS DE REORGANIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN. Los decretos de
reorganización y transformación dictados por el Poder Ejecutivo deberán
referirse a lo siguiente:
a)
la decisión de intervención de la EPERT;
b)
la determinación de la naturaleza jurídica que corresponda en el caso
de que se trate de una nueva entidad jurídica;
c)
las pautas que regirán la reorganización y transformación de la EPERT
d)
las pautas para determinar la situación patrimonial de la EPERT,
cuantificar el capital social de la nueva entidad y estimar el valor o precio
do las acciones, a cuyo efecto se requerirá ineludiblemente el asesoramiento
y el correspondiente dictamen de consultoras privadas, que serán
seleccionadas mediante licitación pública nacional e internacional,
especializadas en la materia y de probada calificación y reconocido prestigio
internacional por su experiencia; a tal efecto, deberá tenerse en cuenta la
participación de profesionales paraguayas con respecto a la materia que se
trate;
e) las
instrucciones para el cumplimiento de las formalidades legales que
correspondan de conformidad con la naturaleza jurídica de la nueva entidad a
crearse;
f)
la determinación en sus estatutos, del nombre, domicilio, objeto,
capital social, sistema de administración y control de sus actividades
empresariales;
g)
el inventario detallado de los activos que se transfieren a la nueva
entidad a crearse;
h)
la determinación de las quitas, esperas y novaciones de las deudas o
créditos que las EPERT posean;
i) la
decisión de remitir o no deudas y la asunción o no, parcial o total, de
pasivos de las EPERT;
Reglamentado por el
Decreto Nº 10.183/00
j) el
porcentaje del paquete accionario representativo del capital social, en caso
de sociedades comerciales o de
empresas mixtas, que se destina a los beneficiarios de la opción preferencial
de compra establecida en el Artículo
111
de la Constitución Nacional, así como el precio y forma de pago de cada acción
que integra dicho paquete accionario; y,
k) toda otra disposición que esté orientada a
asegurar la transparencia, la eficiencia y la eficacia de los procesos.
CAPITULO
II
DE LA ADMINISTRACIÓN
DE LAS EPERT
Articulo
14.- DE LA AUTORIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO. Autorizase al Poder Ejecutivo
a disponer por un plazo de ciento ochenta días, prorrogables por una sola vez y
por igual término, la intervención de las EPERT, una vez declaradas como tales
de acuerdo can lo dispuesto en la presente ley.
Articulo
15.- DE LA CESACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE LA DESIGNACIÓN DEL
INTERVENTOR. La intervención conllevará automáticamente el cese en sus
funciones de los miembros que integran el órgano de administración de la EPERT
afectada, cualquiera sea su denominación o cargo; los que serán sustituidos
por el Interventor quien tendrá a su cargo la administración de la EPERT
intervenida, por el plazo de duración de la intervención. El cese en sus
funciones de los miembros de los órganos de administración de las EPERT
conlleva la supresión de dichos cargos y de la correspondiente partida
presupuestaria, debiendo aplicarse los rubros asignados al Presidente o Director
de la EPERT a la remuneración del Interventor.
El
Interventor será designado por el Presidente de la República con acuerdo del
Senado y su remoción podrá hacerla directamente el Presidente de la República
o cualquiera de las Cámaras del Congreso con el voto favorable de la mayoría
absoluta de sus miembros. Para ser Interventor se requiere gozar de notoria
honorabilidad, nacionalidad paraguaya, un mínimo de treinta años de edad y no menas de diez años de experiencia
profesional en área administrativa específica.
Transformada
la EPERT en sociedad anónima, el Interventor pasará a desempeñar el cargo de
Presidente y único Director del Directorio de la misma hasta tanto se opere la
venta de sus acciones, la capitalización de ella, o cualquier otra modalidad
elegida.
Articulo
16.- DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR. Las funciones y
atribuciones del Interventor serán las mismas que corresponden al órgano de
administración y dirección y/o a cualquiera de sus miembros en forma
individual conforme con el cargo
que ocupa, y que estén establecidas en las leyes, estatutos o cartas orgánicas
o cualquier otra disposición legal o normativa que rija a la EPERT intervenida,
salvo las limitaciones que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo
17.- DE LAS FUNCIONES DEL INTERVENTOR El interventor se
limitará a la
dirección administrativa de la entidad, gestión que estará orientada
a:
a)
asegurar el suministro adecuado de los bienes y servicios propios de la entidad;
y,
b) que
el proceso de transformación se desarrolle can transparencia, eficacia y
celeridad.
El
interventor no podrá efectuar actos ni asumir compromisos que impongan
obligaciones o signifiquen inversiones o erogaciones que pudieran alterar las
cuentas patrimoniales, salvo aquellas estrictamente necesarias para la
conservación del valor del patrimonio y la continuidad del servicio o la
capacidad productiva, las que deberán estar expresamente previstas en el
respectivo decreto en el que se expresarán, además, las fundamentos que
justifiquen las medidas de excepción.
Una vez
asumido el cargo el Interventor deberá convocar a todos las acreedores de las
empresas intervenidas, para que en plazo de treinta días improrrogables,
presenten los documentos que demuestren sus créditos contra la misma para su
verificación, previo dictamen de la Contraloría General de la República. El
Interventor deberá incluir en el primer informe trimestral a la Cámara de
Diputados el monto total de los créditos aprobados
CAPITULO III
DE LOS
FUNCIONARIOS AFECTADOS
Reglamentado por el Decreto
Nº 10.183/00
Articulo
18.- DE LOS BENEFICIARIOS DE LA OPCIÓN PREFERENCIAL. Serán beneficiarios de
la opción preferencial establecida en el Artículo 111 de la Constitución
Nacional:
a)
todos los empleados, obreros y funcionarios de la respectiva EPERT, en
adelante denominados indistintamente “funcionario o funcionarios”, que se
hallasen en directa relación de dependencia, en forma permanente y continuada
con una anterioridad mínima de trescientos sesenta días desde la fecha de la
vigencia de esta ley, siempre que su remuneración estuviera contemplada en el
Presupuesto General de la Nación y que estén sujetos a las disposiciones del Código
Laboral o la Ley del Funcionario Público; y,
b) las
personas físicas o jurídicas productoras de materias primas o insumos de
origen nacional que sean proveedores habituales de la EPERT, con una antigüedad
en tal carácter de por lo menos tres años desde antes de la vigencia de esta
ley.
La opción
preferencial prevista en este artículo y concordantes consistirá en la
adjudicación a los beneficiarios de la misma del porcentaje de las acciones
establecidas en el decreto respectivo, en la forma y orden que éste determine.
Artículo
19.- DE LAS FACULTADES DEL INTERVENTOR. El interventor de una EPERT
quedará facultado para proponer al Poder Ejecutivo:
a)
la supresión de un determinado cargo o función;
b)
la asignación de cualquier funcionario a un cargo o función distinta
de la que venía desempeñando, sea cual fuere su jerarquía;
c)
el traslado de cualquier funcionario
a otros cargos o a otras funciones; y,
d) la remoción y el cese de la relación laboral de
cualquier funcionario que no cumpla con las tareas o funciones que le fueron
asignadas o de dependientes cuyos cargos hayan sido suprimidos o fusionados.
En los
casos previstos en el inciso d), se abonarán las indemnizaciones que determinen
las leyes que rijan la vinculación laboral del funcionario con la respectiva
EPERT.
Artículo
20.- DE LOS PLANES DE EMERGENCIA LABORAL. El Poder Ejecutivo (quedará
facultado a elaborar e implementar
planes
de emergencia laboral a fin de disminuir
los
efectos negativos sobre el empleo de los funcionarios que pudieran sobrevenir
como consecuencia de la reorganización y transformación de una EPERT.
Los
planes de emergencia laboral podrán consistir en promover el retiro voluntario,
en propiciar la jubilación voluntaria, en transferir funcionarios de una EPERT
a otra entidad o empresa pública o a otra dependencia u órgano del Estado
paraguayo, estableciendo para ello las condiciones y requisitos que fueren
necesarios para su viabilización, en disponer la jubilación obligatoria de
todos aquellos funcionarios que se encuentren en condiciones de acceder a ella
de acuerdo con las leyes respectivas o en disponer la jubilación por exoneración.
En el
caso que se disponga ha jubilación por exoneración, el Estado deberá realizar
los aportes necesarios, de acuerdo con has leyes que rijan para cada Caja o
fondo jubilatorio. a fin de integrar el haber jubilatorio del funcionario
afectado de acuerdo con las normas de la caja bajo cuyo régimen el funcionario
percibirá su jubilación o pensión, quedando a tal efecto el Poder Ejecutivo
autorizado a dar por cumplidos en virtud de un decreto todos los otros
requisitos contemplados en las leyes aplicables.
Articulo
21- DE LA NORMA ESPECIFICA. Quedan sin efecto las beneficios o
compensaciones extraordinarios acordados en los contratos colectivos de
condiciones de trabajo vigentes entre las EPERT y sus funcionarios, toda vez que
tales beneficios o compensaciones no hayan sido expresamente aprobados por ley o
no estén contemplados en la Ley del Presupuesto General de la Nación,
independientemente de la denominación que se les haya dado en los mencionados
contratos colectivos de condiciones de trabajo.
TITULO III
DE LA VENTA DE
LAS ACCIONES O DE LA CAPITALIZACIÓN DE LAS EPERT
CAPITULO 1
DE LA AUTORIZACIÓN.
DEL PROCEDIMIENTO Y DE LOS RECAUDOS MÍNIMOS PARA LA VENTA DE LAS ACCIONES O CAPITALIZACIÓN
DE LAS EPERT
Artículo
22.- DE LA AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO. Finiquitado el proceso de
transformación de una EPERT, el Poder Ejecutivo estará facultado a:
a)
proceder
a la venta parcial o total de las acciones o
b)
proceder a la capitalización de le EPERT de la que se trate mediante la
emisión de nuevas acciones.
Artículo
23.- DE LA LICITACIÓN PUBLICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Para la venta de las
acciones o la capitalización de las EPERT, el Poder Ejecutiva deberá siempre
adoptar la modalidad de la licitación pública nacional e internacional, para
asegurar la máxima transparencia y procurar la participación de la mayor
cantidad y calidad de posibles interesados oferentes. El Poder Ejecutivo
requerirá para esta instancia el asesoramiento de la empresa contratada, según
la previsión del artículo 13, inciso d) de la presente ley.
Artículo
24.- DEL PRECIO MÍNIMO O BASE DE VENTA DE LAS ACCIONES. El precio base de
venta de las acciones que serán vendidas o emitidas para la capitalización será
fijado por el Poder Ejecutivo, mediante decreto fundado. El referido decreto será
publicado junto con la documentación que lo respalde y, especialmente, la copia
auténtica del o de los dictámenes producidos por la entidad contratada de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 inciso d) de esta ley.
Artículo
25- DE LA PROHIBICIÓN AL PODER EJECUTIVO. El Poder Ejecutivo no podrá
comprometer al Estado, en ningún caso, mediante el otorgamiento de avales,
garantías o fianzas con relación a las operaciones indicadas en el Artículo
22. La transformación de las EPERT no podrá derivar en el mantenimiento o la
creación de monopolios de ningún tipo o duración ni otorgar reservas de
mercado.
Articulo
26.- DE LA CALIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES. Las participantes en el
proceso licitatorio deberán demostrar solvencia técnica y económica y ofrecer
suficientes garantías reales o avales de bancos de primer nivel internacional o
póliza de seguro, que garanticen plenamente el mantenimiento y el cumplimiento
de sus respectivas ofertas.
Artículo
27.- DE LA FORMA DE PAGO DE LAS ACCIONES. Para cl pago de las acciones a ser
vendidas o emitidas para la capitalización no se admitirán permutas, entrega
de títulos de deuda pública ni compensaciones de naturaleza alguna.
Articulo
28.- DE LA PROHIBICIÓN A LOS BENEFICIARIOS DE LA OPCIÓN PREFERENCIAL. Los
adquirentes de las acciones en virtud de la opción preferencial no podrán
realizar respecto de tales acciones actos de disposición ni someterlas a gravámenes,
hasta cinco años posteriores a la fecha de su adquisición. Estas acciones serán
nominales.
CAPITULO II
DEL PRODUCIDO
DE LAS VENTAS
Articulo
29.. DEL DESTINO DEL PRODUCIDO DE LAS VENTAS. En el caso que el Poder
Ejecutivo opte por la venta de las acciones y no por la capitalización de la
EPERT, el producido de la misma será destinada:
a)
reponer el monto de las indemnizaciones pagadas y los demás gastos en que
hubiere incurrido el Estado en el proceso de reorganización y transformación
de la respectiva EPERT;
b)
solventar las obligaciones asumidas por el Estado, con anterioridad a la
vigencia de esta ley, respecto de la EPERT transformada. Si esas obligaciones
consistieran en garantías, avales o fianzas, se formará un fondo de reserva
para la eventual necesidad de afrontar su pago o efectivización ulterior. El
Estado no podrá destinar en ningún caso el remanente a gastos corrientes.
Este deberá ser destinado a una cuenta especial para programas sociales de
inversión en infraestructura de
salud y educación; y,
c)
solventar el costo de las auditorias externas de fiscalización contratadas
en virtud de la presente ley, cuando éste no
hubiese estado previsto en el presupuesto de gastos concernientes a la
reforma y transformación implementadas por esta ley;
Cuando el Ejecutivo opte por la capitalización, el
producido de las utilidades anuales que correspondan al Estado paraguayo será
destinado exclusivamente a unía cuenta especial para programas sociales de
inversión en el campo de la salud, la educación, la creación de
infraestructura vial o para la adquisición de más acciones de la EPERT que
fuesen puestas a la venta por el socio privado o de nuevas acciones, si hubiese
nuevas emisiones por aumento de capital social.
TITULO IV
CAPITULO ÚNICO
DE LA
FISCALIZACIÓN
Artículo
30.- DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN. La fiscalización de todos los procesos
previstos en esta ley quedará a cargo de ha Contraloría General de la República.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior,
el proceso incluirá la contratación de auditores externos de reconocido
prestigio internacional. La contratación deberá hacerse por medio de licitación
pública nacional e internacional, conjuntamente con la entrada en vigencia de
la presente ley. Los auditores externos contratados deberán brindar al Congreso
Nacional un informe bimestral de la evolución del proceso en cada EPERT y un
informe final dentro de los ciento veinte días de culminado el mismo.
Articulo
31.- DE SUS ATRIBUCIONES. Sin perjuicio de lo que se establece en las leyes
especiales, la Contraloría General de la República y, en su caso, los
auditores externos independientes contratados de conformidad con el artículo
precedente, tendrán específicamente las siguientes atribuciones:
a)
ejercer la supervisión do los procesos de reorganización y transformación
de las EPERT, de los procesos de reforma y modernización de las ODAC y de los
procesos de venta de acciones o de capitalización de has EPERT;
b)
efectuar las observaciones y consultas a las entidades contratadas de
conformidad con lo dispuesto en las Artículos 13 inciso d) y
23
de esta ley;
c) formular las propuestas y recomendaciones
relacionadas con tales procesos para conocimiento y consideración de las
respectivas Cámaras del
Congreso; y,
d) informar a las Cámaras del Congreso Nacional de
cualquier anormalidad detectada en el proceso de reorganización y transformación
implementado por esta ley.
TITULO
V
DE LAS
DISPOSICIONES FINALES
Articulo
32.- PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones realizadas por las
autoridades responsables de la implementación del proceso regulado por la
presente ley serán públicas y la documentación respaldatoria de las mismas,
salvo las amparadas por el decreto bancario, deberá estar a disposición de los
interesados en consultarlas.
Articulo
33,- SUSPENSIÓN LEGISLATIVA DEL PROCESO. En los casos en que los órganos de
fiscalización de la aplicación de la presente ley detecten irregularidades de
relevancia, capaces de distorsionar la transparencia del proceso o causar
gravamen irreparable al patrimonio del Estado, las comunicarán de inmediato a
la Presidencia del Congreso Nacional, Ocurrido este hecho, y siempre que ello se
produzca antes de la licitación pública de la participación del capital
privado de las EPERT, ambas Cámaras reunidas en Congreso podrán suspender o
interrumpir el proceso, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus
miembros, retrotrayendo las actuaciones al tiempo en que se produjo la
irregularidad que motivara la decisión: una vez en marcha el proceso
licitatorio dichas cuestiones sólo podrán tramitarse por la vía
jurisdiccional pertinente.
Artículo
34.- DE LA COMPETENCIA EN LOS CONFLICTOS JUDICIALES. En los conflictos
judiciales que pudieran suscitarse con motivo de la interpretación, aplicación,
o ejecución de las disposiciones de la presente ley, serán competentes única
y exclusivamente los jueces y tribunales ordinarios o el Tribunal de Cuentas,
Primera Sala, según fuere el caso, de la ciudad de Asunción.
Artículo 35.- DE
LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN O DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR DE CUALQUIER
PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LA EPERT O DE REFORMA Y MODERNIZACIÓN
DE LA ODAC. El peticionante de una medida cautelar de suspensión
o de prohibición de innovar del proceso de reorganización y transformación de
una EPERT o de reforma y modernización de una ODAC o de cualquier acto jurídico
que sea su consecuencia, deberá otorgar previamente como contracautela una
garantía real o una caución bancaria suficiente como para garantizar el pago
de todas las castas y de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida
si la hubiera pedido sin derecho de conformidad con el Artículo 696 del Código
Procesal Civil, y sin perjuicio del cumplimiento de los otros requisitos
establecidos en este mismo artículo o en otros que regulen esas medidas
cautelares. Ningún juez o tribunal competente podrá decretar esas medidas de
no haberse cumplido con esos requisitos.
Artículo
36.- DE LAS COSTAS JUDICIALES Y HONORARIOS PROFESIONALES
EN LOS CONFLICTOS JUDICIALES. Las costas judiciales y honorarios
profesionales de abogados que hayan representado o patrocinado a las partes en
los conflictos judiciales originados en la aplicación de la presente ley serán
en el orden causado.
En ningún
caso el Estado Paraguayo y/o las Entidades Públicas del Estado en Reforma o
Transformación EPERT podrán ser condenadas al pago de las costas judiciales ni
de los honorarios profesionales de los abogados de la parte contraria en los
procesos emergentes o causados por esta ley.
Articulo
37.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS DEL
ESTADO PARAGUAYO Y CONFLICTOS JUDICIALES. Si el Estado
Paraguayo para la defensa de sus intereses debiera contratar servicios
profesionales de abogados sin relación de dependencia con el mismo, entonces
deberá celebrar el respectivo contrato de prestación de servicios, en cuyo caso los honorarios profesionales en ningún caso podrán
exceder del 1 % del monto del conflicto suscitado. Si el conflicto judicial no
fuere susceptible de apreciación pecuniaria, entonces los honorarios
profesionales no podrán exceder de 5000 jornales mínimos.
Artículo
38.- DEL PAGO DE LAS AUDITORIAS EXTERNAS. El costo de las auditorias
externas de fiscalización contratadas en virtud de la presente ley, deberá
preverse en el Presupuesto de Gastos concernientes a la reforma y transformación
implementadas por esta ley.
Articulo
39.- En los casos en que las decisiones del Poder Ejecutivo requieran el
acuerdo de las Cámaras del Congreso por disposición de la presente ley, las Cámaras
deberán expedirse al respecto dentro de los treinta días de solicitado el
acuerdo respectivo. Vencido este plazo sin que las Cámaras se pronuncien, se
tendrá por prestado el acuerdo correspondiente.
Articulo
40.- DE LA CONCESIÓN Y OTRAS MODALIDADES. Las EPERT que prestan servicios públicos
o producen bienes, una vez transformadas en sociedades anónimas, prestarán los
mismos o producirán los bienes bajo el régimen de concesión o similar que en
virtud de esta norma se le concede y, a tal efecto, deberán celebrar el
correspondiente contrato de concesión con la entidad concedente pertinente, sin
ningún otro requisito complementario y en un plazo no mayor de seis meses,
contados desde la inscripción de la escritura de transformación y de
conformidad con lo establecido en las respectivas leyes y reglamentaciones que
rigen los respectivos servicios o producciones de bienes.
Articulo
41.- DE LA PREVALECÍA DE ESTA LEY. Las disposiciones de esta ley prevalecerán
sobre las disposiciones y leyes que establecen las cartas orgánicas,
modificaciones y ampliaciones que establecen el sistema de dirección,
administración y fiscalización de la EPERT intervenida y durante el proceso de
reorganización, así como las normas que definen el nexo de dicha EPERT con el
Poder Ejecutivo.
Artículo
42.- DE LA DEROGACIÓN PARTICULAR DE LEYES Y NORMAS. Queda establecida el
siguiente régimen de derogaciones:
1° Desde el día
del decreto de intervención de la EPERT de la que se trate, quedarán
vigentes solamente aquellas normas de las leyes de su creación,
modificaciones, ampliaciones y decretos reglamentarios que permitan el
funcionamiento de dicha EPERT durante el período de intervención y de
acuerdo con las necesidades de esta intervención.
2° Desde el día de
su inscripción de los estatutos sociales de la nueva entidad y su nacimiento
como persona jurídica, sea que fuere por trasformación o por liquidación
del ente o empresa pública anterior, quedarán derogadas las leyes de
creación de las Entidades Públicas del Estado en Reforma o Transformación
(EPERT), así como sus modificaciones, ampliaciones y decretos reglamentarios.
3° Desde la entrada
en vigencia de la presente Ley, las Leyes
N° 126/91 y
N° 636/95.
Las empresas estatales
privatizadas en base a la Ley N° 126/91, cuyo proceso se halle aún pendiente
de finiquito, pasarán a depender de las autoridades de aplicación de la
presente Ley, pudiendo ser liquidadas o culminar los trámites faltantes, de
conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 43.- DE
LA DEROGACIÓN GENERAL DE NORMAS. Deróganse todas las demás disposiciones
legales que se opongan a la presente ley o a los correspondientes decretos
dictados por el Poder Ejecutivo en virtud de la misma.
Artículo
44°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto
de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de septiembre del año
dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de octubre del
año dos mil, quedando sancionado el mismo de conformidad al artículo 207,
numeral 3) de la Constitución Nacional.
Asunción,
31 de octubre de 2000
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Luis Ángel
González Macchi
Francisco
Oviedo
Ministro
de Hacienda
James
Spalding
Ministro
Sustituto de Hacienda
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