Derogada por el
artículo 42 de la Ley Nº 1.615/00
LEY Nº 126/91
QUE ESTABLECE
UN RÉGIMEN DE PRIVATIZACIÓN DE EMPRESAS DEL ESTADO.
EL CONGRESO DE
LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
transferir, total parcialmente, al Sector Privado las Entidades Públicas
productoras de bienes o servicios, en adelante “Empresas del Estado Sujetas a
Privatización”, y las acciones o, en su caso, las cuotas sociales de las
Empresas en las que el Estado sean titular o tenga participación. La Ley
determinará, en cada caso, cuales serán las “Empresas del Estado Sujetas a
Privatización”.
En la misma
forma, y previo cumplimiento de iguales requisitos, el Poder Ejecutivo podrá
transferir al Sector Privado la explotación del servicio o la administración de
las “Empresas del Estado Sujetas a Privatización”, mediante concesiones por
tiempo determinado, otorgándole el concesionario al Estado un beneficio acorde
con la rentabilidad a obtenerse de la operación de las mismas, en forma de un
canon de explotación.
Artículo
2º.- Constitúyese una Comisión Bicameral del
Congreso Nacional integrada por 3 Senadores y 6 Diputados, quienes serán
designados por sus respectivos cuerpos. Dicha Comisión dictará su propio
reglamento, establecerá su estructura interna y tendrá como objetivos efectuar
la coordinación entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo a los efectos
del cumplimiento de la presente Ley para lo cual informará regularmente a los
respectivos Cuerpos Legislativos de todo el proceso que se lleve adelante
conforme a las disposiciones de la presente Ley.
La Comisión
Bicameral deberá ser informada permanentemente de todo lo atinente al proceso
regulado por la presente Ley.
La Comisión
Bicameral podrá formular observaciones, propuestas, consultas y recomendaciones.
Artículo
3º.- En los casos de “Empresas del Estado
Sujetas a Privatización” que presten servicios al público, previamente a su
transferencia al Sector Privado se sancionará una Ley de la Nación que determine
el marco regulador al cual se ajustará el servicio respectivo.
Artículo
4º.- En el caso que el Poder Ejecutivo
considere que el interés nacional se encuentra afectado, el Estado podrá tener
una participación accionaria en la Empresa privatizada y reservarse en el Pliego
respectivo de Bases y Condiciones, la facultad de establecer las políticas de
que se trate.
Artículo
5º.- La Contraloría General de la Nación
participará del proceso de transferencia al Sector Privado de las “Empresas del
Estado Sujetas a Privatización” de acuerdo a las facultades que le son propias. A este efecto podrá contratar Empresas Consultoras y los profesionales que
considere necesarios.
Artículo
6º.- Para el cumplimiento del propósito de esta
Ley el Poder Ejecutivo queda facultado a:
Inc. a) Constituir Sociedades Anónimas a las cuales transferir todo o parte de los
Activos y, si hubiere, los Pasivos de una o más “Empresas del Estado Sujetas a
Privatización”, en cuyo caso el Estado será inicialmente titular de la totalidad
del Capital Accionario;
Inc. b)
Transformar en personas jurídicas de derecho privado, escindir o fusionar, las
“Empresas del Estado Sujetas a Privatización”, aumentar su Capital y transferir
las Acciones representativas del mismo total o parcialmente;
Inc. c)
Proponer modificaciones a las Cartas Orgánicas y a los Estatutos Sociales de las
“Empresas del Estado Sujetas a Privatización”.
Inc. d)
Transferir la titularidad, el ejercicio de derechos societarios o la
administración, y los establecimientos o unidades productivas de las “Empresas
del Estado Sujetas a Privatización”, así como proceder a la venta, total o
parcial, de bienes muebles o inmuebles de las mismas;
Inc. e)
Designar Administradores, y proponer Directores y Síndicos, que representen al
Estado en las Sociedades Anónimas en las cuales el Estado sea accionista;
Inc. f)
Disponer la asunción parcial o total de Pasivos de las “Empresas del Estado
Sujetas a Privatización” a efectos de facilitar o mejorar las condiciones de la
contratación;
Inc. g)
Renegociar los Pasivos existentes y en caso necesario disponer quitas, esperas,
novaciones o remisiones de las deudas que las “Empresas del Estado Sujetas a
Privatización” tengan con el Banco Central del Paraguay, la Administración
Central con otras Entidades Autárquicas Descentralizadas;
Inc. h)
Realizar actos de administración y de disposición y celebrar cualquier acto
jurídico necesario o conveniente, incluso contratar los préstamos requeridos
para financiar las erogaciones necesarias, para el mejor cumplimiento del
propósito de esta Ley.
Artículo
7º.- Los Pliegos de Bases y Condiciones, serán
proveídos a la Comisión Binameral creada por esta Ley antes de las llamadas a
Licitación Pública. Los mismos contendrán previsiones que aseguren un proceso
de privatización transparente, una adecuada y amplia publicidad y un oportuno
conocimiento de la información relevante por parte de potenciales interesados en
adquirirlas de suerte a promover el interés en la adquisición de las “Empresas
del Estado Sujetas a Privatización”, o de activos de propiedad de estas o de
acciones representativas de su Capital, según fuera el caso. Los Pliegos de
Bases y Condiciones respectivos contendrán, cuanto menos, disposiciones y
referencias a:
Inc. a) Las condiciones preferenciales que se otorgarán a los Obreros, Empleados y
Funcionarios de las Empresas del Estado a privatizarse para adquirir Acciones
que representen hasta el 20% del Capital de las mismas;
Inc. b) La participación sectorial en cuanto ella no implique conflicto de intereses;
Inc. c) Que el Capital Nacional tendrá preferencia sobre las propuestas de origen
extranjero, en la evaluación y consideración de las ofertas. Dicha preferencia,
en cuanto respecta al precio, privilegiará las ofertas formuladas por el Capital
Nacional, aún cuando sean inferiores a las otras en no más del 15%.
Inc. d) Las garantías de cumplimiento de Contrato que en su caso otorgarán los
adquirentes o contratantes con el Estado, las que no se exigirán a los
adquirentes individualizados en el inciso a);
Inc. e) El Poder Ejecutivo está asimismo facultado a otorgar preferencias para la
adquisición de “Empresas del Estado Sujetas a Privatización”, o de las Acciones
de las que el Estado sea titular, a quienes fuesen propietarios de una parte del
Capital Social y a los usuarios de los servicios prestados por ellas;
Inc. f)
Según corresponda, los Pliegos de Bases y Condiciones deberán asimismo indicar:
El carácter
nacional o internacional de la Licitación; Concurso o Remates Públicos; la
existencia o no de Base de Venta, y, en su caso, el o los montos de éstas según
se hayan o no establecido condiciones preferenciales de adquisición; (el objeto
del llamado, el lugar y horario en que podrán consultarse los Pliegos de Bases y
Condiciones; el precio del Pliego), el lugar de presentación de las Ofertas, el
día, hora y lugar en que se realizará el Acto de Apertura de las ofertas y/o de
venta o remate de las Acciones de las Empresas objeto del llamado; El
procedimiento para la realización de consultas, los requisitos exigidos en
relación a traducciones legalizaciones y certificaciones; Las disposiciones
relativas a la designación de Apoderados o Representantes hábiles para recibir
notificaciones y tomar parte en las actuaciones de la Privatización, Las
eventuales informaciones técnicas a ser facilitadas a los proponentes o
licitantes; Los requisitos que deberán reunir los proponentes; La forma en que
los proponentes acreditarán su solvencia patrimonial y/o su capacidad
económica-financiera, su idoneidad técnica y sus antecedentes en la actividad
que es objeto de privatización; Los requisitos relativos a las ofertas; Las
eventuales exigencias respecto a las propuestas relativas a los planes de
explotación y exploración de la Empresa o Servicio que se privatiza, tales como
programas de actividades, innovaciones, o mejoras en tecnología, organización e
instalaciones, inversiones futuras, volúmenes ocupacionales previstos, precio y
forma de pago ofrecidos, así como otros datos que permitan la mejor evaluación
de la propuesta; Especificación de las garantías que habrán de constituir los
Oferentes; Determinación del plazo de mantenimiento de las ofertas, designación
del organismo competente para efectuar la adjudicación y el plazo, la forma y
los efectos de la adjudicación; y otros datos que precautelen los principios de
igualdad, publicidad y concurrencia que el Poder Ejecutivo estime apropiados.
Artículo
8º.- Los derechos y Acciones adquiridos bajo
las condiciones preferenciales no podrán ser transferidas a terceros antes de
los dos años de la fecha de su adquisición.
Artículo
9º.- Las
privatizaciones pueden llevarse a cabo
por cualesquiera de las siguiente modalidades:
a)
Venta de los Activos como unidad o en forma separada, debiendo evitarse que la
venta de una parte ocasione la desvalorización del resto de los bienes;
b)
Venta de Acciones;
c)
Venta de establecimientos productivos en funcionamiento;
d)
Locación, con o sin opción de compra, por plazo determinado, debiendo
establecerse previamente el precio de venta;
e)
Concesión, licencia o permiso por plazo determinado.
Para el
efecto se utilizarán cualesquiera de los procedimientos siguientes: Licitación,
Concurso de Precio o Remate Público, Venta de Acciones en Bolsa de Valores y
Productos y, excepcionalmente, por Contratación Directa cuando se trate de los
Empleados de las “Empresas del Estado Sujetas a Privatización” o de a los
usuarios de los servicios por ellas prestadas.
Artículo
10º.- La evaluación como unidad económica de
las “Empresas del Estado Sujetas a Privatización”, o de Activos pertenecientes a
éstas en su caso, se realizará teniendo en especial consideración el mercado
existente para los servicios que presten o productos que manufacturen. Para
dicha evaluación, el Poder Ejecutivo podrá contratar directamente a organismos
multilaterales de crédito o a Empresas Consultoras nacionales o internacionales.
En las
consideraciones de las ofertas serán tenidos en cuenta, a más del precio u otros
aspectos económicos, elementos de juicios que pudiesen generar mejores
beneficios tanto para el interés público, como para la comunidad. El Poder
Ejecutivo podrá establecer en las Bases de los procedimientos de contratación,
sistemas de puntajes o porcentuales referidos a los distintos aspectos a ser
consideración en oportunidad de la evaluación de las ofertas.
El Poder
Ejecutivo convocará a los interesados a participar en las transferencias al
Sector Privado de las “Empresas del Estado Sujetas a Privatización” mediante
avisos a ser publicados en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de
publicarlos igualmente en medios de comunicación del extranjero.
Artículo
11º.- Si el Poder Ejecutivo considera necesario
proceder a la reducción del personal de la “Empresas del Estado Sujetas a
Privatización”, los Funcionarios afectados serán debidamente indemnizados de
acuerdo a las disposiciones del Código Laboral.
Artículo
12º.- Establécese un Fondo de Entrenamiento del
Personal declarado cesante con motivo de las transferencias al Sector Privado de
las “Empresas del Estado Sujetas a Privatización”.
Una cantidad
que no exceda del 5% (cinco por ciento) del precio de venta será destinada a la
capitalización del Fondo establecido por el párrafo anterior, el que será
implementado y administrado por el Servicio Nacional de Promoción Profesional.
Artículo
13º.- Los Obreros, Empleados y Funcionarios de
las Empresas del Estado privatizadas, que continúen desempeñando sus labores,
conservarán la antigüedad que tenían en la Empresa respectiva y como tales serán
beneficiarios de los derechos otorgados por el Código Laboral.
Artículo
14º.- La condición de titular del Capital
Accionario de la Empresa en la cual desempeña sus labores el Obrero, Empleado o
Funcionario, no modifica ni altera sus derechos y obligaciones como personal
dependiente.
Artículo
15º.- El producido de las ventas,
transferencias y concesiones será aplicado con prioridad a reponer al Estado el
costo incurrido por el pago de las indemnizaciones laborales dispuestas en el
Artículo 11º de la presente Ley y, en segundo término, será destinado a la
capitalización del Fondo de Entrenamiento del Personal aludido en el Artículo
12º.
El saldo si
lo hubiere, será imputado a la cancelación total o parcial de deudas pendientes
de pago. El remanente será destinado a programas de interés nacional del Sector
Agrícola e Industrial.
Artículo
16º.- En los casos que los Pasivos de las
Empresas del Estado no sean cancelados con el precio de las transferencias o
asumidos por los adquirentes, lo serán por el Estado, el cual procederá a
negociar, si correspondiese, las condiciones de pago con los acreedores.
Artículo
17º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar
las funciones que se le asignan por la presente Ley en un Consejo de
Privatización integrado por los Ministros de Hacienda, Industria y Comercio, de
Agricultura y Ganadería, y por el Presidente del Banco Central del Paraguay. El
primero de los Ministros mencionados presidirá el Consejo.
En
oportunidad de tratarse de transferencias al Sector Privado de una “Empresas del
Estado Sujetas a Privatización” dependiente de un Ministerio no representado en
el Consejo de Privatización, el Ministro de cuya Cartera dependa la “Empresas
del Estado Sujetas a Privatización” será integrado al mismo.
El Consejo de
Privatización designará un Director Ejecutivo cuyas funciones serán
específicamente determinadas en la reglamentación de esta Ley que dicta el Poder
Ejecutivo.
Artículo
18º.- Los Contratos, actos y documentos que se
suscriban de conformidad a lo establecido en la presente Ley, se documentarán
por el Escribano Mayor de Gobierno.
Las Empresas
del Estado objeto de ésta Ley quedan exoneradas del pago de honorarios y los
adquirentes pagarán el 10% de los establecidos en el Arancel respectivo.
En los actos,
documentos o Contratos que se celebren o suscriban en cumplimiento de esta Ley,
las partes, por esa única vez, estarán exoneradas del pago de la Ley Nº 1003/64
de Impuesto en Papel Sellado y Estampillas, Ley Nº 1.035/83 de Impuesto a los
Servicios; Ley Nº 367/72 que modifica y amplía la Ley Nº 9.240/49; Ley Nº 69/68
de Impuesto a las Ventas de Mercaderías; Leyes Nº 284/71 y 1.165/85 de Tasas
Judiciales y Ley Nº 244/54 Impuesto a la Transferencia de Inmuebles en la
Capital a favor de CORPOSANA, modificado por Ley Nº 405/73. La enumeración que
antecede es enunciativa y no limitativa, estando las partes intervinientes en
dichos documentos, actos y Contratos, exonerados del pago de cualquier impuesto
o tasa actualmente vigente.
Artículo
19º.- Sin perjuicio del régimen establecido por
esta Ley, se declaran sujetas a privatización los Entes o Empresas Públicas,
cuya privatización ha solicitado el Poder Ejecutivo, que seguidamente se
enumeran:
a)
Administración Paraguaya de Alcoholes (APAL);
b)
Flota Mercante del Estado (FLOMERES);
c)
Líneas Aéreas Paraguayas (LAP);
d)
Ferrocarril Central "Carlos Antonio López"; y
e)
ACEPAR.
Artículo
20º.- Deróganse todas las disposiciones legales
contrarias a la presente Ley.
Artículo
21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por
la Honorable Cámara de Diputados a veinte y siete días del mes de Diciembre del
año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a treinta días del mes de Diciembre del año un mil
novecientos noventa y uno.
José A.
Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Luis Guanes
Gondra Artemio Vera
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 9 de
Enero de 1992.-
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente
de la República
Andrés Rodríguez
Juan José
Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
|