LEY
Nº 636/95
QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Son beneficiarios de la opción preferencial de compra establecida
en el Artículo 111 de la Constitución Nacional:
a) Los empleados, obreros y funcionarios de la respectiva "Empresa del Estado
Sujeta a Privatización" que se hallasen en directa relación de dependencia de la
misma y sujetos a las disposiciones del Código Laboral o la Ley del Funcionario
Público;
b) Los empleados, obreros y funcionarios que fueron despedidos sin causa
justificada a partir del plazo de un año anterior a la promulgación de la Ley
Especial que declara a la Empresa Sujeta a Privatización; y,
c) Las personas físicas o jurídicas productoras de materias primas o insumos de
origen nacional que sean proveedores habituales de la Empresa a privatizar y
cuya industrialización sea la actividad principal de las mismas, con no menos de
tres años.
EL REGISTRO DE BENEFICIARIOS
Artículo 2º.- El Consejo de Privatización habilitará un registro de
beneficiarios establecido en el Artículo 111 de la Constitución Nacional para
cada Empresa del Estado Sujeta a Privatización. Dicho registro funcionará en las
oficinas de la Empresa a privatizar.
El derecho a la inscripción en el registro de los beneficiarios se hará a título
individual y caducará a los cuarenta y cinco días a contar del último día de la
publicación del aviso.
EL AVISO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE BENEFICIARIOS
Artículo 3º.- El Consejo de Privatización publicará por quince días
consecutivos, en dos diarios de gran circulación en la capital, el aviso por el
cual se convoca a los beneficiarios de la opción preferencial de compra a su
inscripción en el Registro de Beneficiarios y exhibirá por igual plazo en
lugares visibles de la Empresa Sujeta a Privatización.
El aviso contendrá el plazo para la inscripción y la dirección de la oficina del
registro respectivo.
LA SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE BENEFICIARIOS
Artículo 4º.- Los beneficiarios deberán inscribirse en el registro establecido
en el Artículo 2º de esta ley, mediante solicitud proporcionada por el Consejo
de Privatización que otorgará la constancia correspondiente sin costo alguno.
Artículo 5º.- El Consejo de Privatización, mediante Resolución fundada que
dictará dentro del plazo de ocho días, podrá aceptar o rechazar la solicitud,
previo dictamen no vinculante de la Comisión Bicameral de Privatización que se
producirá en un plazo perentorio de cinco días.
LA PROPORCIONALIDAD
Artículo 6º.- Los beneficiarios tendrán derecho a adquirir la parte proporcional
que le corresponda, de acuerdo con la cantidad de beneficiarios inscriptos como
compradores.
Los aumentos del capital accionario deberán comunicarse a los beneficiarios, a
los efectos de mantener, si éstos lo desean, la misma proporción accionaria.
EL PRECIO
Artículo 7º.- El derecho de opción preferencial de compra se ejercerá sobre el
precio base de venta, que será establecido por Ley Especial para cada Empresa
del Estado Sujeta a Privatización.
LA FORMA DE PAGO
Artículo 8º.- La Ley Especial establecerá la forma de pago para los
beneficiarios de la opción preferencial de compra.
El plazo de pago no será inferior al fijado en el pliego de bases y condiciones
para los demás oferentes.
Artículo 9º.- Cuando la Ley que declara a la Empresa "Sujeta a Privatización" no
establece el precio base o la forma de pago, la opción preferencial se ejercerá
de acuerdo a lo establecido en el pliego de bases y condiciones.
Artículo 10.- Siempre que a los beneficiarios se les otorgue formas de pago
diferidas o aplazadas se podrá estipular una, varias o todas las condiciones
siguientes:
a) Que el Estado se reserva la dirección y administración de la Empresa Sujeta a
Privatización hasta el pago total del precio;
b) Que aunque se entregue la dirección y administración de la Empresa Sujeta a
Privatización no se producirá la transmisión de la propiedad hasta que el
comprador haya satisfecho totalmente el precio;
c) Que el Estado podrá optar por la resolución de la venta cuando estando la
Empresa Sujeta a Privatización dirigida y administrada por los beneficiarios y
no se haya incurrido en incumplimiento de pago, pero se violaron disposiciones
contractuales y legales que produzcan la posibilidad fundada de perder la
empresa y el precio; y,
d) Que si hubiere incumplimiento por parte de los beneficiarios de las
condiciones de pagos fijadas, el Estado podrá optar por la resolución de la
venta y disponer de los derechos y acciones de acuerdo a las disposiciones
legales.
Artículo 11.- Los derechos y acciones adquiridos en ejercicio de lo establecido
en esta Ley serán nominativos y no podrán ser transferidos antes de los cinco
años de la fecha de la cancelación del precio. Vencido dicho plazo, sobre
aquellos tendrán preferencia de compra de los otros socios en el siguiente
orden; primero, los beneficiarios del mismo grupo, segundo los beneficiarios de
los demás grupos, según lo establecido en el artículo 1º de esta Ley, y en
tercer lugar los demás socios de la Empresa Sujeta a Privatización.
Artículo 12.- La oferta de los derechos y acciones mencionados en el artículo
anterior se realizará a través del directorio de la empresa y por un plazo de
quince días. Vencido este plazo y de no existir un comprador, el beneficiario
dispondrá libremente de aquellos.
GARANTÍA A LA OPCIÓN PREFERENCIAL
Artículo 13.- Si la Empresa del Estado Sujeta a Privatización no hubiese sido
transferida en el primer llamado a licitación y siempre que hubiere alteración
en el precio base de venta para los llamados a licitaciones posteriores, los
beneficiarios ejercerán sus derechos de acuerdo con las bases y condiciones de
la nueva licitación.
Artículo 14.- La condición de titular del capital accionario de la Empresa en la
cual desempeña sus labores, el obrero, empleado o funcionario no modifica ni
altera sus derechos y obligaciones como personal dependiente.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintidós de junio del año un
mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinte de julio del año un mil novecientos noventa y
cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Heinrich
Ratzlaff Epp
Juan Manuel Peralta
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 27
de julio
de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro Aguilera
Ministro de Hacienda
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