DECRETO Nº 10.220/00
POR EL CUAL SE FIJAN VALORES PRESUNTOS Y LAS
TASAS IMPOSITIVAS QUE REGIRÁN A PARTIR DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2.000 PARA
TODAS LAS NAFTAS QUE SE COMERCIALICEN DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY.
Asunción, 31 de agosto de 2000.
VISTO: Los Artículos 105, ultimo párrafo y 106 de la Ley 125/91, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario"; el art. 6 del
Decreto 235/99; el Decreto 13.946 de fecha 22 de junio de
1992, el Decreto 5.495
de fecha 5 de septiembre de 1994 y el
Decreto 10.852 de fecha 6 de octubre de
1995; y
CONSIDERANDO: Que es necesario uniformar la tasa de impuesto selectivo
al consumo para todas las Naftas comercializadas en el territorio de la
Republica del Paraguay.
Que el Poder Ejecutivo esta facultado a fijar tasas diferenciales del
Impuesto Selectivo al Consumo para los distintos tipos de productos dentro de
cada numeral.
Que, así mismo, el Poder Ejecutivo se halla facultado a fijar valores
imponibles presupuestos, los cuales no podrán superar el precio de venta en el
mercado interno a nivel del consumidor final.
Que con el fin de establecer una distribución mas equitativa de la carga
tributaria que incide sobre los combustibles derivados del petróleo, resulta
necesario proceder al ajuste de la Base del Calculo fijando valores imponibles
presuntos.
Que es necesario preservar el interés nacional y proteger al consumidor en
cuanto a la cantidad, calidad y precio, y así incentivar la libre
competencia en la comercialización de los hidrocarburos en el mercado
nacional, que se logra determinando una base de calculo imponible, con la cual
se evitaran discriminaciones que general distorsiones en el mercado interno.
Que la adopción de una medida de dicha naturaleza cumple con el principio
constitucional ante la Ley.
POR TANTO: en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1.- Fijanse las tasas impositivas del Impuesto Selectivo al
Consumo que regirán a partir del 1 de septiembre de 2000, para los siguiente
bienes:
Motonaftas y Alconafta |
50 % (por ciento) |
Supernafta |
50 % (por ciento) |
Nafta sin plomo |
50 % (por ciento) |
Art. 2.- Establecense valores presuntos para el computo del Impuesto
Selectivo al Consumo previsto en el Libro III, Titulo II, de la Ley
125/91, para
los productos nacionales o importados que se detallan a continuación, que no podrán
ser inferiores a los siguientes montos:
Motonaftas con/sin plomo 85 octanos como mínimo |
Gs. 1650 por litro |
Supernafta con/sin plomo 95 octano o mas |
Gs. 2000 por litro |
Nafta con/sin plomo
de 97 octano o mas |
Gs. 2100 por litro |
Art. 3.- Deróguense todos los actos de disposición y administración
contrarios a lo fijado establecidos en el presente Decreto.
Art. 4.- Este Decreto entrara a regir a partir de la fecha del mismo.
Art. 5.- El presente Decreto Serra refrenado por el Sr. Ministro de
Hacienda.
Art. 6.- Comuníquese, publíquese y dése al registro oficial.
Luís A. González Macchi
Federico A. Zayas Ch.
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