RESOLUCIÓN Nº 589/04 POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CREADO POR LA LEY Nº 125/91 MODIFICADO POR
LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO 2004 Asunción, 29 de
diciembre de 2004
VISTO: Que el
artículo 7° de
la Ley Nº 2421 del 5 de Julio de 2004 modifica disposiciones relativas
al Impuesto Selectivo al Consumo creado por la Ley Nº 125/91 y el
Decreto Nº 4344 del 21 de Diciembre de 2004 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA
EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PREVISTO EN LA LEY Nº 125/91,
ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA
LEY Nº 2421 DEL 5 DE
JULIO DE 2004”; y CONSIDERANDO: Que es
necesario reglamentar las modificaciones introducidas y a la vez
unificar las disposiciones relativas al Título 2 del Libro III de la Ley
125/91, con el objeto de permitir una correcta interpretación,
liquidación y pago del Impuesto Selectivo al Consumo.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Art. 1º.- DECLARACIÓN JURADA: La Declaración Jurada para el pago del
Impuesto Selectivo al Consumo, deberá contener las siguientes
informaciones, sin perjuicio de los demás datos complementarios que
solicite la Administración.
a) El importe de la base
imponible, que se determinará multiplicando el precio fijado por la
cantidad de envases o unidades de ventas enajenadas.
b) La tasa establecida para cada producto gravado.
c)
El monto del impuesto correspondiente. d) Movimiento
de los anticipos por compras de materias primas gravadas, en caso de los
fabricantes. La Declaración Jurada deberá presentarse
en todos los períodos de liquidación aún cuando en el mismo no se
hubieren realizado operaciones gravadas.
Art. 2º.-
DOCUMENTACIÓN DE VENTA: La documentación que está obligado a emitir y
entregar el contribuyente al adquirente, será el mismo que está
habilitado para el IVA, en la cuál quedará reflejada la cantidad de
unidades impositivas enajenadas por cada marca, clase de producto y su
capacidad, así como las unidades de ventas a granel; el precio unitario
y total correspondiente. Estas informaciones quedarán claramente
registradas en la contabilidad de la empresa.
Sin
perjuicio que en caso de fabricantes de productos gravados por el
Impuesto requieran a sus proveedores de materias primas que a su vez
estén, igualmente, alcanzados que el presente tributo se lo discrimine
en la factura pertinente, conforme lo establecido en el articulo
6º del
Decreto Nº 4344/2004
Queda prohibido el empleo de ticket de máquinas
registradoras o cualquier otro tipo de documentación substitutiva de la
factura.
Art. 3º.- DOCUMENTACIÓN DE EXPORTACIÓN: En el
caso de operaciones de exportación las mismas se deberán justificar
exhibiendo la documentación aduanera nacional, entre la que se deberá
contar con el despacho de exportación, en el que debe figurar la fecha
de cumplido de embarque. La Administración podrá
exigir documentación análoga de desembarque en el destino previsto en el
exterior, la cual deberá tener visación consular, en los casos que
exista dicha representación.
Art. 4º.- MODIFICACIONES
EN FÁBRICA: Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración las
modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la
fábrica que hagan variar la capacidad de producción de la misma, dentro
del plazo de 30 días posteriores al momento que hayan finalizado dichas
modificaciones. La omisión de esta comunicación,
constituirá contravención, salvo que se tipifique al mismo tiempo como
defraudación.
Art. 5º.- INSTRUMENTOS DE CONTROL: Los
bienes que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni
circular en el mercado interno sin que tengan adheridos, los
instrumentos o precintas de control correspondientes.
A.- Bienes de producción nacional:
Los fabricantes de los bienes mencionados en los
numerales 1 (uno), 2 (dos) y 3 (tres) de la Sección I del
Artículo 106°
de la Ley Nº 125/91, deberán adherir los instrumentos de control a cada
uno de los envases individuales o gruesa por gruesa. En este caso, la
cantidad de Estampillas deberá ser igual al número de cajetillas, que
contenga cada gruesa. El referido instrumento de
control, será la estampilla FUSON. Excepcionalmente, para casos
debidamente justificados, la Dirección General de Recaudación podrá
disponer la provisión de los demás instrumentos aprobados, ya sea
precintas o placas, conforme a las disponibilidades de su existencia.
En tanto los bienes previstos en la
Sección II del Artículo 106° de la
Ley Nº 125/91, llevarán adheridos los instrumentos de control por cada
caja de los referidos productos o damajuana de tal forma que al abrirlas
queden inutilizadas.
Los instrumentos de control serán
solicitados a la Dirección General de Recaudación, dependiente de esta
Administración. Los fabricantes de los bienes de
referencia tendrán que cumplir con la mencionada obligación dentro del
plazo máximo de 15 (quince) días corridos desde su fabricación.
La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tales
efectos habilitará la Administración y en los cuales se detallarán como
mínimo las características del producto, su denominación y cantidad.
Los instrumentos de control serán aplicados en presencia de funcionarios
de la Administración, quienes labrarán Acta en la que dejarán constancia
del número de envases estampillados.
La referida acta
será firmada conjuntamente por el Funcionario actuante y por el
contribuyente o su representante autorizado. B.-
Bienes importados: Los bienes comprendidos en los numerales y secciones
mencionados, deberán cumplir con las mismas exigencias. A tales efectos,
el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos
mencionados y los haya llevado a su depósito, deberá solicitar ante la
Administración los instrumentos de Control correspondientes y adherirlos
en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del
retiro de los bienes de la Aduana. Para el caso de los
cigarrillos, el instrumento de control se aplicará en forma manual o
mecánica, utilizando la estampilla FUSÓN, por cada cajetilla o gruesa
por gruesa. En este caso, la cantidad de estampillas deberá ser igual al
número de cajetillas que contenga la gruesa. La
solicitud de los instrumentos de control deberá realizar acompañado las
fotocopias autenticadas del despacho aduanero correspondiente y del
comprobante del pago realizado en oportunidad de la importación.
La Administración proveerá los instrumentos de control en cantidad igual
a la de los envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el
despacho aduanero correspondiente, y sobre los cuales se abono el
Impuesto Selectivo al Consumo.
Tratándose de
Importadores de los productos previstos en los numerales 1) y 2) de la
Sección I del Artículo 106°, también solicitarán a la Administración la
designación de Funcionarios que deberán acompañar las referidas
mercaderías retiradas de la Aduana, hasta el recinto en donde se
procederá a la adherencia de los instrumentos de control.
La aplicación del instrumento de control se deberá realizar ante la
presencia de funcionarios de la Administración designados para el
efecto, quienes redactarán Acta en la que se deberá dejar constancia del
número de cajas a las cuales se les aplicó el instrumento de control. La
misma deberá estar firmada por el funcionario actuante y por el
contribuyente o su representante autorizado.
En los
casos de productos importados o de fabricación nacional comprendidos en
la Sección II del Artículo 106° enajenados por unidades pero presentados
en cestas, canastas y otros similares, no será obligatorio adherir las
precintas de control tributario, así como tampoco la presencia de
Funcionarios para acompañar el traslado de los citados productos.
La Administración podrá adoptar otros procedimientos de control según la
naturaleza de la actividad y características de la comercialización de
los productos gravados.
Art. 6º.- APROBACIÓN:
Apruébese los siguientes instrumentos de control:
Estampillas FUSÓN: numeradas en serie que se aplicaran a los envases de
cigarrillos.
Precintas.
Placas.
Tinta Negra: para productos nacionales, conteniendo
las siguientes informaciones: NOMBRE DEL FABRICANTE, IDENTIFICADOR RUC,
PRODUCTO. Tinta Roja: para productos importados,
conteniendo las siguientes informaciones: NOMBRE DEL IMPORTADOR,
IDENTIFICADOR RUC. NUMERO DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN, PRODUCTO.
Art. 7º.- FRACCIONAMIENTO: Quienes realicen el fraccionamiento de
bebidas adquiridas a granel, deberán justificar esta situación mediante
la factura emitida por el fabricante y adherir los instrumentos o
precintos de control a los bienes gravados por el Impuesto Selectivo al
Consumo que enajenen.
Para dicho efecto el fabricante del producto deberá
proveer al adquirente los timbres correspondientes.
Art. 8º.- CARACTERÍSTICA Y VALOR: Los instrumentos o precintas de
control proveídos por la Administración, tendrán un precio de venta que
será establecido por aquella, el cual tendrá como finalidad cubrir el
costo de emisión de las mismas. El referido monto ingresará al rubro de
rentas generales.
Art. 9º.- VERIFICACIÓN ESPECIAL: A
fin de garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones
reglamentarias del IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO la Dirección General de
Recaudación podrá disponer las verificaciones y controles de la
producción que sean necesarios, en las mismas fábricas y depósitos de
los Productos gravados consignados en las SECCIONES I – II – III - IV y
V del Artículo 106° de la Ley 125/91 (texto actualizado).
El control de referencia podrá abarcar también:
1.- El control de las documentaciones, marcas,
cantidad, origen e importe de los bienes elaborados localmente o
importados.
2.- La supervisión de los instrumentos aplicados en
sus diferentes formas, sean manuales o mecánicos.
3.- El control de las facturaciones y de las salidas
de los productos de los locales de venta. 4.- Las
mermas o pérdidas de las materias primas que por obsolescencia, por
causas naturales o de otra índole, impidan su transformación en
productos terminados.
Art. 10º.- TRASLADO DE
MERCADERÍAS: El envío de las mercaderías desde la casa matriz hasta las
sucursales o depósitos, deberán ir acompañadas por la Nota de Envío, en
los términos y condiciones establecidos en la
Resolución Nº 235/94.
Art. 11º.- CESACIÓN DE NEGOCIO: El contribuyente que deje de
comercializar productos gravados por el tributo, aún cuando perdure su
situación como contribuyente por otras actividades que realiza, deberá
comunicar el cese de su obligación relativa al Impuesto Selectivo al
Consumo dentro de los 30 (treinta) días siguientes de ocurrido la
cesación del negocio gravado.
La obligación formal de
presentar las declaraciones juradas subsistirá hasta la completa
liquidación de los productos gravados que posea en existencia, una vez
ocurrida tal situación deberá indicarlo en la declaración jurada
correspondiente a ése último periodo fiscal, a los efectos de evitar una
innecesaria generación de la obligación.
Art. 12º.- PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL
VALOR IMPONIBLE CORRESPONDIENTE A COMBUSTIBLES DE VENTA LIBRE: A los
efectos de la determinación del valor imponible del Impuesto Selectivo
al Consumo, sobre los productos derivados del petróleo, como las Motonaftas y alconaftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo, las
Supernaftas con o sin plomo de 95 octanos o más y las Naftas sin plomo
de 97 octanos o más, la Subsecretaría de Estado de Tributación recabará
el primer día hábil de cada semana los precios de los combustibles de
las Estaciones de Servicio de la Capital y el Departamento Central, por
emblema, vigentes en por lo menos tres días anteriores a la fecha de
ubicación de dicho dato y llevará un registro del mismo. A este efecto, las empresas importadoras,
distribuidoras y expendedoras de combustibles, dentro del plazo señalado
en el párrafo anterior y de la forma que se establezca, deberán proveer
a la Subsecretaría de Estado de Tributación los informes de volúmenes de
ventas y precios y demás datos que sean necesarios. El número de estaciones de Servicios, por emblema, a
ser recabado será como mínimo cinco (5) si los hubiere, caso contrario
se aplicará lo previsto en el párrafo cuarto del presente artículo. El
precio promedio resultante determinado para cada emblema mediante este
procedimiento constituirá el valor imponible para que la Dirección
Nacional de Aduanas liquide el Impuesto Selectivo al Consumo, que será
abonado por el importador en el momento de finiquitar el despacho
aduanero de los productos afectados a este régimen. Para las empresas importadoras que no posean
Estaciones de Servicio con sus emblemas, en la zona señalada en el
párrafo primero, o distribuyan a Estaciones de Servicio con diferentes
emblemas, el valor imponible para la aplicación del Impuesto se tomará
sobre el promedio ponderado de los precios resultantes de acuerdo al
procedimiento de determinación establecido en los párrafos primero y
segundo de este artículo. El valor imponible del Impuesto Selectivo al Consumo,
de los productos importados por la empresa pública importadora Petróleos
Paraguayos (PETROPAR), será el promedio ponderado de los precios de
venta en boca de expendio de las distribuidoras de diferentes emblemas
que adquieran sus productos. En este caso, PETROPAR informará a la
Subsecretaría de Estado de Tributación, el primer día hábil de cada
semana, el volumen de venta que realizó a cada uno de los emblemas la
semana anterior.
Art. 13º.- ANTICIPO DEL EXPORTADOR:
El procedimiento de reembolso o devolución al fabricante de productos
gravados por el Impuesto que a su vez utilicen materias primas gravadas
por este mismo tributo, se procederá conforme a las normas establecidas
para la obtención del Certificado de Crédito Tributario correspondientes
al Impuesto al Valor Agregado – Exportador. Debiendo adecuarse los
formularios, procesos informáticos e instrucciones generales a esta
nueva normativa. Sin perjuicio, que la Administración Tributaria, exija
al solicitante la presentación de informes técnicos referidos al
aprovechamiento de las materias primas en el proceso productivo y su
incidencia en la elaboración de los productos terminados.
Art. 14º.- MERMA NATURAL DE PRODUCCIÓN: El Impuesto Selectivo al Consumo
afectado a la materia prima que dentro del proceso de producción sufra
una merma a raíz de su procesamiento será igualmente imputado como
anticipo del Impuesto resultante en la enajenación del bien final
elaborado.
Art. 15º.- INVENTARIO: Los fabricantes de
productos gravados que posean en existencia materias primas igualmente
alcanzadas al 31 de diciembre de 2004, deberán presentar un inventario
detallado de las mismas. Dicho inventario se deberá
presentar hasta el último día hábil del mes de enero de 2005,
identificando en forma separada la clase de materias primas, su cantidad
y costo de adquisición.
Art. 16º.- VENCIMIENTO PARA LA
PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA Y PAGO: Establécese que las fechas de
vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones juradas del
Impuesto Selectivo al Consumo serán coincidentes con lo dispuesto para
el Impuesto al Valor Agregado. Exceptuándose lo referido al Impuesto
Selectivo al Consumo (combustible), que se indica a continuación:
Ultima posición del Identificador RUC. Fecha de vencimiento
0 a 9 y A a Z Quinto día hábil siguiente al período fiscal que se
declara
Art. 17º.- Con el objeto de estandarizar las
informaciones que por la Ley y sus reglamentos están obligados a
proporcionar los contribuyentes a la Administración, se dispone que la
Dirección de Apoyo - a través – de su Departamento de Organización y
Método diseñe los modelos de declaración jurada correspondientes a la
provisión de informaciones, tales como: a)
Comunicación de nuevos productos, sus precios o sus modificaciones,
b) Solicitudes de fusones u otros instrumentos de control.
Las cuales una vez diseñadas deberán estar a disposición de los
contribuyentes afectados en la PÁGINA WEB de la Subsecretaría de Estado
de Tributación. Debiendo el Departamento de Informática proveer el
mecanismo de procesamiento de las informaciones declaradas.
Art. 18º.- Aclárese que el alcohol anhídrido o absoluto y alcohol
rectificado desnaturalizado, exclusivamente para carburante de
producción nacional, no están alcanzados por los numerales señalados en
la Sección III del
artículo 106º de la ley (texto actualizado).
Art. 19º.- DEROGACIONES: Deróguese las Resoluciones Nº
50/92,
264/95,
1751/94,
1140/95,
256/99 y todas los actos de disposición y
administración contrarios a lo normado y establecido en el presente
reglamento.
Art. 20º.- Publíquese, comuníquese y
cumplido archívese.
ANDREAS NEUFELD TOEWS
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN |