RESOLUCIÓN Nº 50/92
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
CREADO POR LA LEY N° 125/91.
Asunción, 24 de Junio de 1.992.-
VISTO: Que el Art.
99° de la Ley N° 125 del 9 de Enero de 1992 crea el Impuesto Selectivo al Consumo y
el Decreto N° 13.946/92 que lo reglamenta; y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones
establecidas en el Título 2 del Libro III de la mencionada Ley para permitir una correcta
interpretación, liquidación y pago del Impuesto Selectivo al Consumo.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- DECLARACIÓN JURADA. La declaración jurada deberá contener la siguiente información, sin perjuicio de los
demás datos complementarios que solicite la Administración.
-
El importe correspondiente a la base imponible, el cual se determinará multiplicando el
precio fijado por la cantidad de envases o unidades de ventas enajenadas.
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La tasa establecida para cada producto gravado.
-
El monto del impuesto correspondiente.
La declaración jurada deberá presentarse en todos los períodos de liquidación aún
cuando en el mismo no se hubieren realizado operaciones gravadas.
Artículo 2°.- DOCUMENTACIÓN DE VENTA.
En la documentación de las operaciones de ventas gravadas se deberá reflejar la cantidad
de envases enajenados por cada marca, clase de productos y su capacidad, las unidades de
ventas a granel, así como el precio unitario y total correspondiente.
Dicha información deberá quedar claramente registrada en la contabilidad de la
empresa.
La documentación se deberá realizar en la misma factura en que se incluya el IVA
correspondiente a la operación gravada.
Queda prohibido el empleo de tickets de máquinas registradoras o cualquier otro tipo
de documentación sustitutiva de la factura.
Artículo 3°.- DOCUMENTACIÓN DE
EXPORTACIÓN. En el caso de operaciones de exportación las mismas se
deberán justificar exhibiendo la documentación aduanera nacional, entre la que se
deberá contar con el despacho de exportación y el conocimiento de embarque.
La Administración podrá exigir documentación análoga de desembarque en el destino
previsto en el exterior, la cual deberá tener visación consular, en los casos que exista
dicha representación.
Artículo 4°.- MODIFICACIONES EN FÁBRICA. Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración las modificaciones que se
produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica que signifiquen una alteración
potencial en la capacidad de producción de la misma, dentro del plazo de 30 (treinta)
días corridos posteriores al momento que hayan finalizado dichas modificaciones.
Artículo 5°.- PRECIO DE VENTA. Los
contribuyentes del impuesto que se reglamenta deberán comunicar a la Administración el
precio de venta en fábrica a que hace referencia el Art. 105° de la Ley, con
anterioridad al 30 de Junio de 1.992.
Artículo 6°.- INSTRUMENTOS DE CONTROL. Los bienes gravados que se mencionan a
continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin los
instrumentos o precintas de control correspondientes.
a) Bienes de Producción Nacional. Los fabricantes de los bienes mencionados en los
numerales 1) y 2) de la Sección 1 y numeral 4) al 10) inclusive de la Sección 2 del Art. 106° de la Ley N° 125/91, deberán
solicitar ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación instrumentos de control que
deberán ser adheridos a cada uno de los envases individuales de los productos allí
mencionados.
Los fabricantes de los bienes de referencia deberán cumplir con la mencionada
obligación dentro del plazo máximo de 10 (diez) días corridos posteriores al de la
producción que se obtenga en un período que no podrá ser superior a 7 (siete) días
contados desde Lunes a Domingos.
La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tales efectos
confeccione la Administración en el cual se detallará como mínimo las características
del producto, su denominación y cantidad del mismo.
b) Bienes Importados. Los bienes importados comprendidos en los numerales y secciones
mencionadas precedentemente para los bienes de producción nacional, deberán cumplir con
las mismas exigencias allí establecidas.
A tales efectos el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos
mencionados y los haya llevado a su depósito particular, deberá solicitar ante la
Administración los instrumentos de control correspondientes y adherirlos en un plazo
máximo de 7 (siete) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la
Aduana.
Para el caso de los cigarrillos el instrumento de control se aplicará por el propio
importador en forma manual o mecánica, utilizando las estampillas "FUSON".
La solicitud de los instrumentos de control se deberá realizar acompañada de
fotocopias del despacho aduanero correspondiente y del comprobante de pago realizado en la
oportunidad de la importación. La cantidad de estampillas que entregue la
Administración deberá ser igual al de los envases de bebidas o cajetillas de cigarrillos
que contiene el despacho aduanero correspondiente.
La aplicación de las estampillas se deberá realizar ante la presencia de funcionarios
de la Administración, quienes labrarán un acta en la que se deberá dejar constancia del
número de envases o cajetillas a las cuales se les aplicó el estampillado. La misma
deberá estar firmada por el funcionario actuante y por el contribuyente o su
representante autorizado.
Artículo 7°.- CARACTERÍSTICAS Y
VALOR. Los instrumentos o precintas de control proveídos por la
Administración, tendrán un precio de venta que será establecido por aquélla, el cual
tendrá como finalidad cubrir el costo de emisión de las mismas. El referido monto
ingresará al rubro de rentas generales.
Artículo 8°.- INVENTARIO. Los
contribuyentes del impuesto establecido en el Decreto - Ley N° 5/52 que posean en
existencia al 1° de Julio de 1.992 bienes de producción nacional gravados por el
Impuesto Selectivo al Consumo creado por el Art. 99° de la Ley N° 125/91,
deberán presentar a la Administración un inventario detallado de todos los bienes
gravados por este último impuesto que ya hubieran tributado a la referida fecha el
impuesto previsto en el Decreto - Ley N° 5/52.
Dicho inventario se deberá presentar dentro de los 30 (treinta) primeros días del mes
de Julio de 1.992 identificando en forma separada la marca y clase de producto,
discriminado por capacidad de envase o por unidad de medidas si fueran vendidos a granel o
en depósito para su posterior envasado, con el precio de venta en fábrica a la fecha del
inventario, que haya sido comunicado a la Administración.
El impuesto ya abonado de acuerdo con el Decreto - Ley N° 5/52 correspondiente a los
bienes incluidos en el inventario mencionado, constituirá un crédito a deducir del
Impuesto Selectivo al Consumo que se genere a partir de su vigencia, previo reconocimiento
del referido crédito por parte de la Administración.
Cuando al 1° de Julio mencionado se posean instrumentos fiscales de percepción o
control aún sin utilizar, también deberán ser identificados y comunicados a la
Administración en el mismo inventario, estableciendo la cantidad de cada uno de ellos y
su valor si correspondiera, los cuales podrán ser utilizados en los bienes gravados por
el presente impuesto.
La no presentación del inventario dentro del plazo mencionado precedentemente no dará
lugar al reconocimiento del crédito correspondiente.
La falsedad en la información solicitada tipifica la infracción de defraudación
dando lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.
Artículo 9°.- Comuníquese a
quienes corresponda y cumplido archívese.
Dr. Rubén Ramón Lovera
Sub Secretario de Estado de Tributación
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