RESOLUCIÓN Nº 287/93
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ART. 6º DE
LA RESOLUCIÓN Nº 50/92, EN LO RELATIVO A LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL
Asunción, 21 de septiembre de 1.993
VISTO: El Art. 111 de
la Ley Nº 125 de 9 de enero de 1991 y el art. 3º del decreto Nº
13.946/92. CONSIDERANDO: Que es necesario que las
mercaderías gravadas de origen nacional comprendidas en los numerales 1
y 2 de la Sección I del Articulo 106 de la ley Nº 125/91, circulen en el
territorio nacional como instrumentos de control como hasta el presente.
Que es necesario facilitar el uso y aplicación de los referidos
instrumentos en el caso de enajenación que se realicen en determinadas
ciudades del interior del país.
POR TANTO EL
SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1 - MODIFICACIÓN. Modificase la
redacción del
Articulo 6 de la resolución Nº 50/92, el que quedara
redactado de la siguiente forma:
"Art. 6º - INSTRUMENTOS DE CONTROL. Los bienes
gravados que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni
circular en el mercado interno sin los instrumentos o precintas de
control correspondientes.
A) Bienes de producción
Nacional. Los Fabricantes de los bienes de orígenes
nacional mencionados en los numerales 1) y 2) de la sección I del
Articulo 106 de la Ley Nº 125/91, que enajenen dichos productos en
las ciudades de Pedro Juan Caballero, Encarnación, Alberdi, Saltos
del Guaira, Puesto Presidente Franco y ciudad del este, deberán
utilizar instrumentos de control que tendrán que estar adheridos a
las cajas de cincuenta gruesas de cigarrillos. Este criterio regirá
por el termino 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la presente
resolución. Las restantes enajenaciones y los fabricantes de los
bienes comprendidos en los numerales 4) al 10 de la sección II
del mencionado articulo, utilizaran instrumentos de control que
debelan estar adheridas a cada uno de los envases individuales de
los productos allí mencionados.
Los Instrumentos de
control tienen que ser solicitados en la dirección General de
Recaudación de la Sub Secretaria de Estado de Tributación.
Los Fabricantes de los bienes de referencia tendrán que cumplir con
la mencionada obligación dentro del plazo máximo de 10 (diez) días
corridos posteriores al de la producción que se obtenga en un
periodo que no podrá ser superior a 7 (siete) días contados desde
lunes a domingos. La solicitud se debela realizar
utilizando los formularios que a tales efectos confecciones la
Administración en el cual se detallaran como mínimo las
características del producto, su denominación y cantidad del mismo.
B) Bienes Importados.
En el caso de los bienes
importados comprendidos en los numerales y secciones mencionadas en
el inciso A) precedente, los instrumentos de control deberán estar
adheridos e A tales efectos el importador una vez que
haya retirado de la aduana los productos mencionados y los haya
llevado a su deposito particular, deberá solicitar ante la
administración los instrumentos de control deberán estar adheridos
en todos los casos en cada uno de los envases
individuales de los referidos bienes.
A tales el
importador una vez que haya retirado de la aduana los productos
mencionados y los haya llevado a su deposito particular, deberá
solicitar ante la administración los instrumentos de control
correspondiente y adheridos en un plazo máximo de 7 (siete) días
corridos contados a partir del retiro de los bienes de la
aduana. Para el caso de los cigarrillos, dichos
instrumentos se aplicaran por el propio importador en forma manual o
mecánica, utilizando las estampillas "FUSON".
La
solicitud de los referidos instrumentos se deberán realizar
acompañada de fotocopias del despacho aduanero correspondiente y el
comprobante de pago realizado en la oportunidad de la importación.
La cantidad de estampillas que entregue la administración deberá ser
igual a la de los envases de bebidas o cajetillas de cigarrillos que
contiene el despacho aduanero correspondiente.
La
aplicación de las estampillas se deberá realizar ante la presencia
de funcionarios de la administración, quines labran un acta en la
que se deberá dejar constancia del numero de envases o cajetillas a
las cuales se les aplico el estampillado, La misma deberá estar
firmada por el funcionario actuante y por el contribuyente o su
representante autorizado.
Art. 2 - SUCURSALES. - Los
fabricantes de cigarrillos nacionales que enajenan productos en las
ciudades de Pedro Juan caballero, Encarnación, Alberdi; Saltos del
Guaira, Puerto presidente franco y Ciudad del Este, para poder
utilizar un solo instrumentos de control por cada caja de cincuenta
gruesas, deberán poseer en cada de dichas ciudades una sucursal o
deposito a través del cual se realizaran las enajenaciones
pertinentes. La apertura de las sucursales o
depósitos exige que los contribuyentes en forma previa a la
realización de dichas operaciones, se presenten en el registro único
de contribuyentes a los efectos de efectuar la comunicación
correspondiente La referida mercadería cuando sea
enviada desde la casa matriz a dichas sucursales depósitos, tendrán
que ir acompañada por la nota de remisión pertinente aprobada por la
resolución Nº 42/92, en la cual deberá constar que el destinatario es la
sucursal o deposito, debiéndose además identificar la ciudad de destino.
La mencionada mercadería deberá circular en las cajas de cincuenta
gruesas de cigarrillos, con el instrumento de control ya adherido.
Los Productos una vez envasados en las cajas no podrán ser enajenados en
otros lugares del país que no sean los indicados En caso contrario dicho
acto se presumirá defraudación a los efectos fiscales.
La factura de la enajenación se tendrá que expedir en la propia sucursal
o deposito. Art. 3º.
- Publíquese, comuníquese
a quienes corresponda y cumplido archivarse. Dr. Carlos Sosa
Jovellanos
Sub Secretario de Estado de Tributación |