RESOLUCIÓN Nº 1.140/95
POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTS. 5° Y 12°, Y SE DEROGAN LOS ARTS.
6°, 7°, 8° Y 10° DE LA RESOLUCIÓN N° 264/95.
Asunción, 12 de Diciembre de 1.995.-
VISTO: La Resolución SSET
N° 264 de fecha 6
de Abril de 1.995 "Por la cual se reglamenta la utilización de los instrumentos
de control del Impuesto Selectivo al Consumo; y,
CONSIDERANDO: Que las normativas dictadas desde la creación del
Impuesto Selectivo al Consumo, se han orientado a garantizar la percepción de dicho
Tributo, disponiéndose en su consecuencia, que los bienes gravados con dicho impuesto, no
podrán circular en el mercado interno sin que tengan adheridos los instrumentos de
control fiscal;
Que si bien las normas de referencia han permitido el creciente perfeccionamiento del
control fiscal de las mercaderías gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo, se han
dado situaciones irregulares en los últimos tiempos, en lo concerniente al tráfico de
cigarrillos nacionales e importados;
Que dichas situaciones se han configurado con las denuncias y aprehensiones de
cigarrillos en supuesta infracción fiscal, con negativos impactos en la industria
tabacalera, por la confusión e inconvenientes que generan dichas circunstancias;
Que por las razones señaladas, se impone la necesidad de uniformar el tratamiento
aplicado a los bienes comprendidos en los numerados 1 y 2 de la Sección I del Art. 106° de la Ley N°
125/91, en lo referente a la utilización de los instrumentos de control fiscal
correspondientes a la tributación del Impuesto Selectivo al Consumo, y evitar en
consecuencia la eventual comercialización de dichos productos que hayan ingresado en
forma ilegal o hayan sido objeto de cualquier tipo de adulteración.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Articulo 1°.- MODIFICACIONES.
Modifíquense los ARTS.
5° y
12° de la
Resolución N°
264/95 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Articulo 5°.- Instrumentos de control. Los bienes que se mencionan a
continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin que tenga
adheridos, los instrumentos o precintas de control correspondientes.
a) Bienes de producción nacional:
Los fabricantes de los bienes mencionados en los numerales 1(uno), 2 (dos) y 3 (tres) de la Sección I del Art. 106° de la Ley N°
125/91, deberán adherir los instrumentos de control a cada uno de los envases
individuales o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de estampillas deberá ser
igual al número de cajetillas, que contenga cada gruesa.
El referido instrumento de control, será la estampilla FUSON. Excepcionalmente, para
casos debidamente justificados y aprobados por la Administración, podrá ser utilizado la
estampilla de papel.
En tanto, los bienes previstos en la Sección
II del Art. 106° de la Ley N° 125/91, llevarán adheridos los instrumentos de
control por cada caja de los referidos productos o damajuana, de tal forma que al abrirlas
queden inutilizados.
Los instrumentos de control serán solicitados a la Dirección General de Recaudación,
dependiente de esta Administración.
Los fabricantes de los bienes de referencia tendrán que cumplir con la mencionada
obligación dentro del plazo máximo de 15 (quince) días corridos desde su fabricación.
La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tal efecto
habilitará la Administración y en los cuales se detallarán como mínimo las
características del producto, su denominación y cantidad.
Los instrumentos de control serán aplicados en presencia de funcionarios de la
Administración, quienes labrarán un acta en el que dejarán constancia del número de
envases estampillados. El acta será firmada conjuntamente por el funcionario actuante y
por el contribuyente o su representante autorizado.
b) Bienes importados:
Los bienes comprendidos en los numerales y secciones mencionados, deberán cumplir con
las mismas exigencias. A tales efectos el importador una vez que haya retirado de la
Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su depósito, deberá solicitar ante
la Administración los instrumentos de control correspondientes y adherirlos en un plazo
máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la
Aduana.
Para el caso de los cigarrillos, el instrumento de control se aplicará en forma manual
o mecánica, utilizando la estampilla FUSON, por cada cajetilla o gruesa por gruesa. En
este caso, la cantidad de estampillas deberá ser igual al número de cajetillas que
contenga cada gruesa.
La solicitud de los instrumentos de control deberá realizar acompañado las fotocopias
autenticadas del despacho aduanero correspondiente y del comprobante del pago realizado en
oportunidad de la importación.
La Administración proveerá los instrumentos de control en cantidad igual a la de los
envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el despacho aduanero
correspondiente, y sobre los cuales se abonó el Impuesto Selectivo al Consumo.
Tratándose de importadores de los productos previstos en los numerales 1) y 2) de la Sección I del Art. 106°, también
solicitarán a la Administración la designación de funcionarios que deberán acompañar
las referidas mercaderías retiradas de la Aduana, hasta el recinto en donde se procederá
a la adherencia de los instrumentos de control.
La aplicación del instrumento de control se deberá realizar ante la presencia de
funcionarios de la Administración designados para el efecto, quienes redactarán acta en
la que se deberá dejar constancia del número de cajas a las cuales se les aplicó el
instrumento de control. La misma deberá estar firmada por el funcionario actuante y por
el contribuyente o su representante autorizado.
En los casos de productos importados o de fabricación nacional comprendidos en la Sección II del Art. 106° enajenados por
unidades pero presentados en cestas, canastas y otros similares, no será obligatorio
adherir las precintas de control tributario; así como tampoco la presencia de
funcionarios para acompañar el traslado de los citados productos.
La Administración podrá adoptar otros procedimientos de control según la naturaleza
de la actividad y características de la comercialización de los productos
gravados".
Articulo 12°.- Aprobación. Apruébense los siguientes instrumentos
de control:
-
Estampillas FUSON :numeradas en serie que se aplicarán a los envases de cigarrillos,
-
Precintas.
-
Placas.
Tinta Negra : para productos nacionales, conteniendo las siguientes informaciones:
NOMBRE DEL FABRICANTE, IDENTIFICADOR RUC, PRODUCTO.
Tinta Roja: para productos importados, conteniendo las siguientes informaciones: NOMBRE
DEL IMPORTADOR, IDENTIFICADOR RUC, NUMERO DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN, PRODUCTO".
Articulo 2°.- DEROGACIONES. Derogase
los
Arts. 6°,
7°,
8°
y 10° de
la Resolución N° 264/95.
Articulo 3°.- VIGENCIA. La presente Resolución entrará a
regir desde el 2 de Enero de 1.996.
Articulo 4°.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido
archívese.
Mario L. Busto
Vice Ministro de Tributación