RESOLUCIÓN N° 256/99
POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS
EN EL ARTICULO 1° DE LA RESOLUCIÓN N° 1.140 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 1.995 "POR
LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 5° Y 12°, Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 6°, 7°, 8° Y
10° DE LA RESOLUCIÓN N° 264/95.
Asunción, 7 de julio de 1999
VISTO: Las disposiciones contenidas en las
Resoluciones N° 50/92,
264/95
y 1140/95 reglamentarias del Impuesto Selectivo al Consumo
actualmente vigentes y;
CONSIDERANDO: Que las normativas dictadas desde la
creación del Impuesto Selectivo al Consumo (Artículo 99°), se han orientado a
garantizar la percepción de dicho Tributo, disponiéndose en su consecuencia, que los
bienes gravados con dicho impuesto, no podrán circular en el mercado interno sin que
tengan adheridos los instrumentos de Control Fiscal;
Que las referidas normativas han permitido un notorio perfeccionamiento
del control fiscal de las mercaderías gravadas habiéndose detectado situaciones
irregulares en los últimos tiempos en lo concerniente al trafico de productos afectados
al pago de I.S.C. tanto nacionales como importados;
Que dichas irregularidades se han configurado con las denuncias y
aprehensiones de los productos gravados en supuesta infracción fiscal, con negativo
impacto en la economía nacional:
Que el control efectuado con carácter permanente por la Dirección
General de Recaudación en las fabricas que elaboran productos Nacionales y Depósitos de
las mercaderías Importadas en todo el país se hallan reflejadas en las crecientes cifras
de ingresos fiscales en concepto de Impuesto Selectivo al Consumo, debiendo extenderse el
servicio de control a los demás Bienes consignados en las SECCIONES II III Y IV del Artículo 106 de la
Ley N° 125/91 a fin de adecuarlo a lo expresamente enunciado en la ultima parte del
CONSIDERANDO de la
RESOLUCIÓN N° 264
de fecha 6 de abril de
1995 que textualmente expresa "Que a los efectos de fiscalizar el fiel cumplimiento
de las normas antes mencionadas, resulta necesario disponer la comisión, en forma
permanente de Funcionarios Fiscalizadores en las Fabricas y Depósitos de Bienes Gravados
por el Impuesto de referencia".
Que la Subsecretaria de Estado de Tributación, de conformidad a la
Resolución N° 50/92 y sus modificaciones (Resolución N°
264/95 y 1140/95), ha establecido
y actualizado el sistema de utilización de los Instrumentos de Control que justifiquen el
pago del Impuesto Selectivo al Consumo sobre determinados bienes Importados y la Primera
enajenación a cualquier título cuando sea de producción nacional.
POR TANTO
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE
Artículo 1°.- Modificase y
ampliase las disposiciones contenidas en el Artículo 1°
de la Resolución N° 1140 de fecha 12 de diciembre de 1995 "Por la cual se
modifican los Artículos 5°
y
12°, y se derogan los Artículos 6°, 7°,
8° y 10° de la
Resolución N° 264/95, que quedara redactada de la siguiente
manera:
Artículo 5°.- Instrumentos de Control: Los
bienes que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el
mercado interno sin que tengan adheridos, los instrumentos o precintas de control
correspondientes.
Bienes de producción nacional:
Los fabricantes de los bienes mencionados en los numerales 1 (uno),
2 (dos) y 3 (tres) de la Sección I del Artículo
106° de la Ley N° 125/91, deberán adherir los instrumentos de control a cada uno de
los envases individuales o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de Estampillas
deberá ser igual al numero de cajetillas, que contenga cada gruesa.
El referido instrumento de control, será la estampilla FUSON.
Excepcionalmente, para casos debidamente justificados, la Dirección General de
Recaudación podrá disponer la provisión de los demás instrumentos aprobados, ya sea
precintas o placas, conforme a las disponibilidades de su existencia.
En tanto los bienes previstos en la Sección II del Artículo 106° de la Ley N° 125/91,
llevaran adheridos los instrumentos de control por cada caja de los referidos productos o
damajuana de tal forma que al abrirlas queden inutilizadas.
Los instrumentos de control serán solicitados a la Dirección General
de Recaudación, dependiente de esta Administración.
Los fabricantes de los bienes de referencia tendrán que cumplir con la
mencionada obligación dentro del plazo máximo de 15 (quince) días corridos desde su
fabricación.
La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tales
efectos habilitara la Administración y en los cuales se detallaran como mínimo las
características del producto, su denominación y cantidad.
Los instrumentos de control serán aplicados en presencia de
funcionarios de la Administración, quienes labraran un Acta en el que dejaran constancia
del numero de envases estampillados.
El acta será firmado conjuntamente por el Funcionario actuante y por
el contribuyente o su representante autorizado.
Bienes importados:
Los bienes comprendidos en los numerales y secciones mencionados,
deberán cumplir con las mismas exigencias. A tales efectos el importador una vez que haya
retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su deposito, deberá
solicitar ante la Administración los instrumentos de Control correspondientes y
adherirlos en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del retiro
de los bienes de la Aduana.
Para el caso de los cigarrillos, el instrumento de control se aplicara
en forma manual o mecánica, utilizando la estampilla FUSON, por cada cajetilla o gruesa
por gruesa. En este caso, la cantidad de estampillas deberá ser igual al numero de
cajetillas que contenga la gruesa.
La solicitud de los instrumentos de control deberá realizar
acompañado las fotocopias autenticadas del despacho aduanero correspondiente y del
comprobante del pago realizado en oportunidad de la importación.
La Administración proveerá los instrumentos de control en cantidad
igual a la de los envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el despacho
aduanero correspondiente, y sobre los cuales se abono el Impuesto Selectivo al Consumo.
Tratándose de Importadores de los productos previstos en los numerales
1) y 2) de la Sección I del Artículo 106°,
también solicitaran a la Administración la designación de Funcionarios que deberán
acompañar las referidas mercaderías retiradas de la Aduana, hasta el recinto en donde se
procederá a la adherencia de los instrumentos de control.
La aplicación del instrumento de control se deberá realizar ante la
presencia de funcionarios de la Administración designados para el efecto, quienes
redactaran Acta en la que se deberá dejar constancia del numero de cajas a las cuales se
les aplico el instrumento de control. La misma deberá estar firmada por el funcionario
actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.
En los casos de productos importados o de fabricación nacional
comprendidos en la Sección II del Artículo 106°
enajenados por unidades pero presentados en cestas, canastas y otros similares, no será
obligatorio adherir las precintas de control tributario, así como tampoco la presencia de
Funcionarios para acompañar el traslado de los citados productos.
La Administración podrá adoptar otros procedimientos de control
según la naturaleza de la actividad y características de la comercialización de los
productos gravados.
A tal efecto y a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las
disposiciones reglamentarias del IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO la Dirección General de
Recaudación podrá disponer las verificaciones y controles de la producción que sean
necesarios, en las mismas fabricas p depósitos de los Productos gravados consignados en
las SECCIONES I II III y IV del
Artículo 106° de la Ley 125/91.
Artículo 12°.- Aprobación: Apruébese
los
siguientes instrumentos de control:
-
Estampillas FUSON: numeradas en serie que se aplicaran a los envases de cigarrillos.
-
Precintas.
-
Placas.
Tinta Negra: para productos nacionales, conteniendo las siguientes
informaciones: NOMBRE DEL FABRICANTE, IDENTIFICADOR RUC, PRODUCTO.
Tinta Roja: para productos nacionales, conteniendo las siguientes
informaciones: NOMBRE DEL IMPORTADOR, IDENTIFICADOR RUC. NUMERO DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN, PRODUCTO.
Artículo 2°.- Comuníquese a quienes corresponda
y cumplido archívese.
Dr. Niceto Coronel Velásquez
Viceministro de Tributación
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