DECRETO Nº 20.308/98
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO
1º DEL DECRETO Nº 15.370 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1996. "POR EL CUAL SE
MODIFICA EL PORCENTAJE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS O PROVISIÓN DE BIENES A LAS ENTIDADES DEL
SECTOR PÚBLICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO Nº 13.424/92".
Asunción, 19 de marzo de 1998
VISTOS: Los
artículos 1º del Decreto Nº 15.370/96, "Por el cual se modifica el
porcentaje de retención del impuesto al valor agregado por la prestación
de servicios o provisión de bienes a las entidades del sector público,
previsto en el artículo 7º del decreto Nº 13.424/92" y 240º de la Ley Nº
125/91 (Exp. M. H. Nº 5412/98); y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer medidas administrativas que
simplifiquen la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), vía
retención en la fuente, con el objeto de adecuar la recaudación a los
requerimientos del Presupuesto General de la Nación, por lo que debe ser
modificado el artículo 1º del decreto Nº 15.370/96.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en
los términos del dictamen Nº 516 del 19 de marzo de 1998.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- MODIFICACIÓN. Modificase
el
artículo 1º del decreto Nº 15.370 del 6 de noviembre de 1996. "Por el
cual se modifica el porcentaje de retención del impuesto al valor
agregado por prestación de servicios o provisión de bienes a las
entidades del sector público, previsto en el artículo 7º del decreto Nº
13.424/92, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º.- AGENTES DE RETENCIÓN - La administración central, las
entidades descentralizadas, las empresas públicas y de economía mixta,
las municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar
como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o
adquirentes de bienes gravados por el IVA, siempre que el monto total de
la operación sin IVA sea superior a GUARANÍES CUATROCIENTOS SESENTA MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y TRES (Gs. 460.583).
Este
valor podrá ser actualizado anualmente por al administración en función
del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se
produzca en el periodo de 12 meses anteriores al 1º de noviembre de cada
año civil que transcurra. El importe a retener será el cincuenta por
ciento (50%) del IVA incluido en la factura.
En las
provisiones realizadas por las entidades tales como: ANDE, ANTELCO,
CORPOSANA que deban ser pagadas directamente a través de la Dirección
General del Tesoro, dependiente de la Subsecretaría de Estado de
Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, con cargo a las
partidas presupuestarias de las instituciones usuarias, la retención
será del cien por ciento (100%) del IVA incluido en la factura.
También se designa agentes de retención a quienes paguen o acrediten
retribuciones por operaciones gravadas o prestados por personas
domiciliadas o constituidas en el exterior, que actúen sin sucursal,
agencia o establecimiento en el país cuando la casa matriz actúe
directamente sin intervención de la sucursal o agencia. Para estos casos
se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta,
siendo de aplicación el artículo 30º de este decreto. La retención se
realizará por el total del IVA.
La administración
establecerá la documentación, registro y demás formalidades que deberán
utilizar los agentes de retención.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Fdo.: JUAN CARLOS WASMOSY
Luis Vera Cañisá |