DECRETO Nº 21.301/03
POR EL CUAL SE DESIGNAN COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA APLICABLE A EMPRESAS UNIPERSONALES, A LAS SOCIEDADES CON O SIN PERSONERÍA JURÍDICA, ENTIDADES PRIVADAS EN GENERAL ASÍ COMO LAS SUCURSALES, AGENCIAS Y ESTABLECIMIENTOS DE ENTIDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR.-
Asunción, 10 de Junio de 2003
VISTO: El Art. 240º de la Ley Nº 125/91 (Exp. M.H. Nº 7436/2003);y
CONSIDERANDO: Que existen determinadas actividades comerciales que por las características de los bienes generalmente son desarrolladas por personas físicas que constituyen empresas unipersonales de poca significación económica, las cuales carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el impuesto aplicando el régimen general.
Que dicho sector de contribuyentes no emite normalmente la documentación correspondiente o cuando lo hacen no se ajustan a las disposiciones legales vigentes, todo lo cual no permite practicar una correcta liquidación del impuesto.
Que por consiguiente ello determina que sea conveniente la aplicación del instituto de la retención, de manera de poder corregir los problemas mencionados.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 575 del 2 de mayo de 2003.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ART. 1º.- AGENTES DE RETENCIÓN. Las sociedades con o sin personería jurídica, entidades privadas en general así como las sucursales, agencias y establecimientos de entidades constituidas en el exterior, deberán practicar la retención del Impuesto a la Renta, cuando adquieran los bienes que se mencionan en esta disposición a empresas unipersonales contribuyentes del referido tributo.
La retención se deberá realizar aplicando el porcentaje del cuatro punto cinco por ciento (4,5%) sobre el precio neto de la venta, en la oportunidad que se pague, acredite o se ponga a disposición los fondos correspondientes.
Se considera precio neto el que corresponda abonar excluidas las devoluciones y descuentos de uso corriente en el mercado interno.
Para el contribuyente la retención tendrá el carácter de pago definitivo del Impuesto a la Renta, correspondiente a la rentas provenientes de las mencionadas operaciones.
ART. 2º.- OTROS INGRESOS. Cuando los referidos contribuyentes también obtengan ingresos gravados provenientes de la prestación de servicios o de la venta de otros bienes no incluidos en la presente disposición, así como ingresos sobre los cuales habiendo correspondido aplicar la retención ésta no se haya practicado, la renta neta se determinará de la siguiente manera: a) en forma presunta para el caso que el contribuyente no posea una contabilidad de acuerdo con los principios técnicos generalmente admitidos. Dicha renta se determinará aplicando el porcentaje del treinta por ciento (30%) sobre los referidos ingresos netos y b) los restantes contribuyentes lo harán de acuerdo con el régimen general, identificando separadamente en sus balances los ingresos sujetos a retención y los restantes ingresos. En materia de gastos y costos se deberán identificar los considerados de aplicación directa a cada uno de los mencionados ingresos y con respecto a los que se aplican indistintamente su deducción se realizará aplicando la misma proporción que representen los ingresos gravados que no fueron objeto de retención en el total de los ingresos. El impuesto se liquidará sobre la renta neta correspondiente a los ingresos gravados no sujetos a retención.
ART. 3º.- BIENES SUJETOS A LA RETENCIÓN. Los bienes cuyas ventas están sujetas a la retención son los siguientes: Pollo, huevos, plantas, flores, ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena, postes de madera, productos de artesanía en general excepto joyas, carne y grasa de cerdo, grasa vacuna, cueros, cerdas, botellas, papeles, cartones, latas de aluminio usadas, desechos plásticos, rollos de madera, miel de caña, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel vacuna fresca, huesos vacunos, cálculos biliares, desperdicios vacunos, pezuñas, vergas frescas, tambores de hierro usados, bolsas de arpillera usadas, virutas de madera, cáscara de arroz y pajas de trigo.
ART. 4º.- DOCUMENTACIÓN. La documentación a utilizar en la retención será la establecida en las disposiciones generales vigentes en la materia, debiéndose identificar en el formulario el número del presente Decreto.
ART. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
ART. 6º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi
Alcides Jiménez Q.
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