RESOLUCIÓN N° 75/01
POR LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL
IMPUESTO A LA RENTA PARA LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTE
PUBLICO DE PASAJEROS POR CARRETERA, INTERURBANO E INTERMUNICIPAL DE CORTA, MEDIA
Y LARGA DISTANCIA.
Asunción, 26 de
febrero de 2001.
VISTOS: Los Artículos 11°, 25°, y 186° de la Ley N°
125/91 del 9 de Enero de 1.992, y;
CONSIDERANDO: Que el servicio de transporte público es
eminentemente de carácter social, razón por la cual resulta necesario disponer
que el aspecto tributario no se constituya en factor distorsionante en el precio
de dicho servicio.
Que por la característica especial que implica el servicio de transporte
público de personas, hace recomendable que el aspecto tributario sea lo mas
simplificado y razonable posible, de tal forma que los impuestos que deban
tributar reflejen la capacidad contributiva de los mismos.
Que el recorrido, el precio de los pasajes y los valores de las unidades de
los transportes varían considerablemente de acuerdo a la distancia del
recorrido.
Que del análisis realizado a los balances impositivos presentados por las
empresas de transporte público de pasajeros a la Administración tributaria,
utilizando el sistema de muestreo da como resultado una utilidad real que oscila
entre el 3% y el 5%.
Que consecuentemente, es necesario establecer un régimen tributario
simplificado acorde a la realidad económica de la actividad.
Que el régimen de presunciones basado en datos ciertos, es el instrumento
aconsejable para dicho efecto.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de las facultades que
otorgan las normativas citadas en el visto precedente.
POR TANTO:
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Articulo 1°.- CONTRIBUYENTES.
Las empresas autorizadas
por el organismo competente, a prestar servicios de transporte público de
pasajeros por carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga
distancia, excluidas las de carácter internacional, liquidaran el Impuesto a la
Renta de acuerdo al régimen previsto en la presente Resolución.
Se
entenderá por corta distancia, al recorrido que desde el punto de partida no
sobrepase 100 kilómetros.
Se entenderá por media distancia, al recorrido que
desde el punto de partida no sobrepase 200 kilómetros.
Sen entenderá por
larga distancia, al recorrido que desde el punto de partida sobrepase 200
kilómetros.
Articulo 2°.-
BASE IMPONIBLE. Establécese que el ingreso bruto mensual generado por cada vehículo de
transporte de pasajeros comprendidos en el artículo precedente, ascenderá al
monto de: Gs. 5.000.000 (guaraníes cinco millones) para corta distancia, Gs.
7.000.000 (guaraníes siete millones) para media distancia y Gs. 9.000.000
(guaraníes nueve millones) para larga distancia.
Para liquidar el Impuesto a
la Renta, los contribuyentes señalados en el Artículo precedente determinarán
su renta neta mensual aplicando el porcentaje del 3% (treinta por ciento),
liquidando así el Impuesto a la Renta a abonar por cada mes y por vehículo,
pago que tendrá el carácter de definitivo.
Articulo 3°.- ACTUALIZACIÓN: El monto establecido en el Artículo 2° de la presente Resolución, será
actualizado por la Administración cuando se produzca incremento en el precio de
pasaje, en función al porcentaje del incremento.
Articulo 4°.- OTROS INGRESOS. Cuando se obtengan
también ingresos provenientes de otros conceptos, el Impuesto a la Renta podrá
ser determinado aplicando una renta presunta del 30% (treinta por ciento) sobre
los ingresos brutos devengados del mes.
Articulo 5°.- DECLARACIÓN JURADA Y PAGO.
La presentación
de la Declaración Jurada y pago del Impuesto resultante a través del
formulario N° 821 - A deberán efectuarse simultáneamente por periodos
mensuales, de acuerdo a la última posición del identificador RUC, según el
siguiente calendario:
0 - 9 Décimo día hábil siguiente al mes que se
declara. A - J Décimo segundo día hábil siguiente el mes que se declara.
K
- Q Décimo cuarto día hábil siguiente al mes que se declara.
R - Z Décimo
sexto día hábil siguiente al mes que se declara
Articulo 6°.-
REGISTRACIÓN CONTABLE. Los contribuyentes del Impuesto a
la Renta obligados a llevar contabilidad por disposición de la Ley N° 1.034/83
y que se encuentren comprendidos en el presente régimen de determinación del
Impuesto a la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en
la Resolución N° 178/92, modificada por la Resolución N°
15/93, en lo
relativo a la presentación del Balance Impositivo y el Cuadro Demostrativo de
Revalúo y de Depreciación, a los efectos estadísticos. A los efectos de la
presentación del Balance Impositivo y Cuadro de Revalúo, deberán presentar
conjuntamente con el formulario 821 - A correspondiente al mes de diciembre, el
formulario 805, en el que se consignarán la sumatoria de los montos mensuales
devengados en concepto de Impuesto a la Renta correspondiente al periodo fiscal
que se liquida.
Articulo 7°.- FACTURACIÓN. Los
contribuyentes comprendidos en la presente normativa, deberán exigir a
sus proveedores las facturas legales.
Articulo 8°.- DEROGACIÓN. Queda derogado a partir de la fecha de vigencia de la presente
Resolución el
Artículo 1° inc. f) de la Resolución N° 1.645 de fecha 22 de
septiembre de 1.998.
Articulo 9°.- VIGENCIA.
La presente
Resolución regirá a partir del 1 de enero del corriente año quedando
derogadas todas aquellas disposiciones contrarias a la misma o que regulen los
mismos institutos.
Articulo 10°.- TRANSITORIO. Los
contribuyentes mencionados en el Artículo 1° deberán proceder a regularizar
la liquidación del Impuesto a la Renta conforme al régimen establecido en la
presente resolución, correspondiente al periodo fiscal de enero del corriente
año.
La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto resultante
deberán realizarse simultáneamente hasta el 31 de marzo de 2001, fecha a
partir del cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en los
Artículos 171° y 176° de la Ley N° 125/91.
Articulo 11°.- Publicar,
comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Miguel Ángel Acosta Castro
Subsecretario de Estado de Tributación
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