POR LA CUAL SE DEROGA EL ARTÍCULO 18° DE LA RESOLUCIÓN N° 52/92 Y
LAS RESOLUCIONES N°s. 261/93, 444/93, 116/94, 345/95 Y LOS ARTÍCULOS 6° AL 10° Y 12°
DE LA RESOLUCIÓN N° 1014/96, POR LAS CUALES SE ORDENAN EL RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN DEL
IMPUESTO A LA RENTA POR EL SISTEMA PRESUNTO PARA EMPRESAS: CONSTRUCTORAS QUE EJECUTAN
OBRAS EN GENERAL, DE CARÁCTER PÚBLICAS O A ENTIDADES BINACIONALES; QUE PRESTAN SERVICIOS
DE CONSULTARÍA O FISCALIZACIÓN DE LAS REFERIDAS OBRAS; UNIPERSONALES QUE PRESTAN
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE Y LAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO
DE PASAJEROS POR CARRETERAS.
Asunción, 22
Septiembre de 1998.-
VISTOS: Los Artículos 7°, 8°, 11° y 186° de la Ley N° 125/91, las
Resoluciones N° 52/92, 261/93, 444/93, 116/94,
345/95 y 1014/96, y;
CONSIDERANDO: Que el tiempo transcurrido de la puesta en vigencia de
las Resoluciones mencionadas en el Visto precedente, y la experiencia recogida, han puesto
de manifiesto la necesidad de reorientar la modalidad de determinación de la renta neta
sobre base real principio que adopta el impuesto, así como en criterios que permitan
corregir las distorsiones emergentes de Regímenes especiales.
Que, consecuentemente habiendo desaparecido las causales que dieron origen a la
determinación de la Renta Neta sobre bases presuntas, tales como la obtención de rentas
discontinuas, la falta de organización administrativa, es aconsejable proceder al
reordenamiento de las referidas disposiciones.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de las facultades que confiere
la Ley N° 125/91.
POR TANTO:
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Articulo 1°.- DEROGACIONES. Quedan derogadas
a partir del 1 de Enero de 1999 las siguientes normativas:
a)
Artículo N° 18 de la Resolución N° 52/92,
"POR LA CUAL SE REGLAMENTAN DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON LA APLICACIÓN DEL
IMPUESTO A LA RENTA", con la redacción dada por el Articulo
1° de la Resolución N° 261/93.
b)
Resolución
N° 261/93, "POR LA CUAL SE ORDENA UN RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN
DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS QUE EJECUTAN
OBRAS PUBLICAS U OBRAS A ENTIDADES BINACIONALES; EMPRESAS QUE
PRESTAN SERVICIOS DE CONSULTORIA O FISCALIZACIÓN DE LAS REFERIDAS
OBRAS; SE ESTABLECE MODALIDAD DE DETERMINACIÓN Y PAGO DEL ANTICIPO
DEL IMPUESTO A LA RENTA; SE DEROGAN LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 109/92;
160/92; 218/93 Y SE MODIFICA EL ARTICULO 18° DE LA RESOLUCIÓN N°
52/92".
c)
Resolución N° 444/93, "POR LA CUAL SE INTERPRETA
QUE EL RÉGIMEN DE ANTICIPOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6° DE LA RESOLUCIÓN N° 261/93, COMPRENDE A
LOS CONTRIBUYENTES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE CONSULTARÍA O DE FISCALIZACIÓN EN OBRAS
PÚBLICAS O EN OBRAS DE ENTIDADES BINACIONALES".
d)
Resolución N° 116/94, "POR LA CUAL SE MODIFICA EL
ARTÍCULO 1° DE LAS RESOLUCIONES N°156 DE FECHA 5 DE
NOVIEMBRE DE 1992, SE ESTABLECE QUE LOS CONDOMINIOS Y SUCESIONES INDIVISAS PODRÁN
DETERMINAR LA RENTA NETA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO
18° INC. A) Y LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS DE ACUERDO CON EL INC. B) DE LA
RESOLUCIÓN N° 52/92 ACTUALIZADO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN N° 261/93; SE PRORROGA
POR EL EJERCICIO FISCAL 1993 LA RESOLUCIÓN N° 116/92, PARA
LAS EMPRESAS UNIPERSONALES".
e)
Resolución N° 345/95, "POR LA CUAL SE MODIFICA EL
ARTÍCULO 4° DE LA RESOLUCIÓN N° 116 DE FECHA 18 DE
MARZO DE 1994 QUE ESTABLECE RENTA PRESUNTA PARA EMPRESAS UNIPERSONALES QUE PRESTAN
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES".
f) Artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 12° de la
Resolución
N° 1014/96, "POR LA CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO CUERPO EL RÉGIMEN DE
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LAS EMPRESAS QUE
PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR CARRETERAS".
Articulo 2°.- RENTAS INMOBILIARIAS - CONDOMINIOS, SUCESIONES INDIVISAS Y
EMPRESAS UNIPERSONALES. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta cuya
naturaleza jurídica sean condominios, sucesiones indivisas y empresas unipersonales que
obtengan únicamente rentas provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles, podrán
optar para determinar la Renta Neta aplicando el porcentaje del 30% (treinta por ciento)
sobre el monto de los ingresos netos devengados.
Articulo 3°.- EMPRESA CONSTRUCTORA - DEFINICIÓN: Constituye empresa
constructora quien realiza la actividad de construcción de una obra, ya sea prestando
exclusivamente el servicio o incluyendo también los materiales.
Se presume empresa constructora al profesional firmante del proyecto de obra y en tal
carácter será responsable de los impuestos correspondientes.
Articulo 4°.- FORMULARIOS. A partir del ejercicio fiscal 1999,
los contribuyentes comprendidos en las disposiciones derogadas utilizarán los Formularios 805, 800 u 801 según el caso, para la liquidación y pago del Impuesto a la Renta y de
los Anticipos bimestrales, respectivamente.
Articulo 5°.- TRANSITORIO. A los efectos de la determinación de los
anticipos bimestrales por el ejercicio fiscal 1999, las empresas de transporte público de
pasajeros por carretera interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia
excluido las de carácter internacional, deberán presentar conjuntamente con el
formulario 821-A correspondiente al mes de diciembre de 1998 el formulario 805,
procediendo al llenado de la siguiente manera:
-
En el rubro 1 inc. a) Columna II del formulario 805 se consignará la sumatoria de los
montos detallados en concepto de Renta Neta Total (Formulario
821-A, rubro 2 inc. e)
columna II) menos los impuestos liquidados (Formulario
821-A, rubro 2 inc. f) columna II)
-
En el rubro 1 inc. h) columna II del formulario 805 se consignará la sumatoria de los
montos que en concepto de Impuesto a la Renta se incluyen en el Form. 821-A inc. f)
columna II
-
En el rubro 1 inc. j) columna I del formulario 805 se trasladará la sumatoria de los
montos consignados en los inc. a) + h) columna II del mismo rubro.
-
En el rubro 1 inc. k) columna I y II se trasladará el importe del rubro 1 inc. j) antes
citado.
La sumatoria que hace mención los párrafos precedentes, estarán constituidas por los
montos mensuales devengados en concepto de Impuesto a la Renta correspondiente al año
1998.
La no presentación del formulario 805 para las empresas de transporte público de
pasajeros en el plazo previsto precedentemente, será sancionada de acuerdo con lo
dispuesto en el Art. 176° de la
Ley N° 125/91.
Articulo 6°- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y
cumplido archívese.
Dr. Ángel Vega
Vice Ministro de Tributación