RESOLUCIÓN N° 261/93
POR LA CUAL SE ORDENA EL RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS QUE EJECUTAN OBRAS PUBLICAS U OBRAS A ENTIDADES BINACIONALES; EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE
CONSULTARÍA DE FISCALIZACIÓN DE LAS REFERIDAS OBRAS;
SE ESTABLECE MODALIDAD DE DETERMINACIÓN Y PAGO DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO A LA RENTA; SE DEROGAN LAS RESOLUCIONES Nº 109/92; 160/92; 106/93; 218/93 Y SE MODIFICA EL ART. 18° DE LA RES N° 52/92.
D Art. 1° de la Resolución 1.645/98 DEROGADA
Asunción, 8 de Septiembre de 1993.
VISTO:
Las Leyes N°s 433/73 y 1.022/83, los Arts. 11° y 23° de la Ley 125/91 y el Decreto N° 14.481/92; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 14.481/92 establece que los contribuyentes del Impuesto a la Renta que realicen la actividad de construcción, refacción o demolición de obras públicas, cuyas ofertas hayan sido presentadas con anterioridad al 1° de Julio de 1992 en las licitaciones o concurso de precio en las que fueron adjudicadas, determinarán su renta neta imponible aplicando el 6% (seis por ciento) sobre el monto total de los ingresos netos cobrados provenientes de dichas obras.
Que las entidades binacionales se encuentran con similar inconveniente al señalado en el Visto del aludido Decreto, y que por dicha razón es procedente establecer el mismo tratamiento para las obras de las mencionadas entidades, ofertadas antes
de la fecha citada en el párrafo anterior.
Que el Decreto Nº 4.068/89 a que hace referencia el Art. 1° de la Resolución N° 218/93, ha sido derogado por la Ley N° 125/91 y sus reglamentaciones.
Que por las características de la actividad es necesario establecer modalidades de determinación presunta de la renta neta para las empresas que presten servicios de consultoría o fiscalización de obras públicas o de obras de entidades binacionales, así como para las empresas constructoras de carácter unipersonal.
Que las empresas constructoras, o fiscalizadoras obtienen rentas discontinuas, razón por la cual es preciso fijar modalidades de determinación y pago del anticipo del Impuesto a la Renta para dichos contribuyentes.
Que consecuentemente, es aconsejable proceder al ordenamiento de las resoluciones que establecen regímenes de liquidación del Impuesto a la Renta sobre base presunta, para empresas consultoras, fiscalizadoras y unipersonales que carezcan de libros contables.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
ART. 1°.- MODIFICACIÓN
Modifícase el
Art. 18° de la Resolución N° 52/92, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 18º.- Renta Presunta. Empresas Unipersonales. Los contribuyentes unipersonales que carezcan de registros contables o cuando los mismos no se ajustan a los principios de contabilidad generalmente aceptados y por consiguiente no constituyan una información válida para la Administración a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, deberán aplicar las siguientes presunciones con el objeto de determinar la renta neta.
a) Se aplicará el 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los ingresos netos devengados. A estos efectos se deberán excluir de los ingresos brutos los descuentos y devoluciones.
b) Las empresas constructoras de carácter unipersonal aplicarán el 10% (diez por ciento) sobre el total de los ingresos netos devengados.
Constituye empresa constructora quien realiza la actividad de construcción, refacción o demolición de edificios, así como de obras de arquitectura o de ingeniería, como ser de vialidad o pavimentos ya sea prestando exclusivamente el servicio o incluyendo también los materiales.
Se presume empresa constructora al profesional firmante del proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los impuestos correspondientes".
ART. 2°.- RENTA PRESUNTA SERVICIOS DE CONSULTORÍA O FISCALIZACIÓN A los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al Capítulo I Libro I de la Ley N° 125/91, las empresas que prestan servicios de consultoría o fiscalización de obras públicas o de obras de entidades binacionales, podrán determinar la renta neta presunta aplicando el porcentaje del 15% (quince por ciento) sobre el total de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal.
ART. 3°.- OBRAS PÚBLICAS Y DE ENTIDADES BINACIONALES
Quienes realicen la actividad de construcción, refacción o demolición de obras públicas o de obras de entidades binacionales, adjudicatarias en los llamados a licitación o concurso de precios, cuyas ofertas hayan sido presentadas con anterioridad al 1° de Julio de 1992, determinarán la renta neta correspondiente a dichas actividades aplicando el 6% (seis por ciento) sobre el monto total de los ingresos cobrados provenientes de dichas obras.
La renta neta correspondiente a los restantes ingresos, que dichos contribuyentes obtengan conjuntamente con las mencionadas en el párrafo anterior en el mismo ejercicio fiscal, se determinará aplicando los siguientes porcentajes:
a) El 10% (diez por ciento), sobre los ingresos provenientes de la actividad de la construcción de obras en general; y
b) El 30% (treinta por ciento), sobre otros ingresos gravados.
Los porcentajes de la letra a) y b), se aplicarán sobre los ingresos netos devengados.
El presente régimen cesará en el ejercicio fiscal en que el contribuyente finalice con las construcciones de las obras públicas u obras a entidades binacionales, ofertadas con anterioridad al 11° de Julio de 1992. A partir de entonces la renta neta se deberá determinar en base a las utilidades reales con excepción de las empresas unipersonales comprendidas en el párrafo primero del Art. 18° de la Resolución N° 52/92
ART. 4°.-
LIQUIDACIÓN Y PAGO
La liquidación del Impuesto a la Renta se realizará al finalizar el ejercicio anual en el Formulario N° 806. La Declaración Jurada se deberá presentar conjuntamente con el pago en el plazo previsto en el inciso c) del Art. 2° de la Resolución N° 49/92.
ART. 5°.- RETENCIÓN
Los contribuyentes comprendidos en la presente Resolución, estarán sujetos a las retenciones establecidas en el Art. 53° del Decreto N° 14.002/92, salvo por aquellas obras públicas adjudicadas cuyas ofertas hayan sido presentadas con anterioridad al 1° de julio de 1992 comprendidas en el Decreto N° 14.481/92, en cuyo caso la retención será del 1,8% (uno punto ocho por ciento) del monto total de la venta o del servicio prestado, en la oportunidad que se efectúe cada pago.
Las mencionadas retenciones se deberán deducir del Impuesto a la Renta liquidado en el ejercicio fiscal en que se realizaron las mismas.
ART. 6°.- ANTICIPO A CUENTA
Los contribuyentes que realicen la actividad de construcción prevista en el Art. 18° de la Resolución N° 52/92 con la redacción dada por el Art. 1° de la presente Resolución, deberán abonar anticipos mensuales a cuenta del impuesto mencionado, en base a los ingresos netos devengados en cada mes calendario que transcurre en el ejercicio fiscal Los anticipos se determinarán aplicando el porcentaje del 3% (tres por ciento) sobre el referido ingreso.
En el caso de las obras públicas u obras de entidades binacionales adjudicadas, cuyas ofertas se hayan presentado con anterioridad al 1° de julio de 1992 comprendidas en el Art. 1° del Decreto N° 14.481/92 y en el
Art. 3° de la presente Resolución, los anticipos a cuenta se determinarán aplicando el 1,8% (uno punto ocho por ciento) sobre los ingresos cobrados en el mes.
Los ingresos que estén sujetos a las retenciones previstas en el artículo anterior, no deberán ser tenidos en cuenta para determinar el anticipo a cuenta.
El plazo para presentar la declaración jurada y el pago de los referidos anticipos será el previsto en el inciso a) del Art. 2°, de la Resolución N° 49/92.
La declaración jurada deberá presentarse aún cuando en el período de liquidación no se hubiesen realizado operaciones.
El presente régimen, se aplicará a partir del ejercicio fiscal 1993 inclusive.
ART. 7°.-
DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA
Los contribuyentes comprendidos en el artículo precedente y que hayan ingresado los anticipos correspondientes por el período fiscal 1993, de acuerdo con la modalidad del Art. 2° de la Resolución N° 52/92, podrán rectificar las declaraciones juradas por los meses de Enero a Agosto del año en curso en las cuales liquidarán los anticipos por períodos mensuales.
El monto de los mismos, será compensado con los ya ingresado conforme con la Resolución N° 52/92 hasta su agotamiento.
Al respecto, es aplicable lo previsto en el Art. 3° de la Resolución N° 44/92.
En tanto, aquellos contribuyentes que estando obligados a ingresar los anticipos por el período fiscal en curso de acuerdo con el régimen previsto en la Resolución N° 52/92 y no los realizaron, deberán ingresar los mismos conforme con el régimen de la presente Resolución, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Los contribuyentes que han presentado su declaración jurada por el ejercicio fiscal 1992 con renta neta negativa, pero que durante el presente ejercicio han obtenido ingresos provenientes de la actividad señalada en esta Resolución, procederán a regularizar los anticipos correspondientes al año 1993 de acuerdo con lo previsto en el Art. 6°.
El plazo para la regularización, vencerá el 30 de Setiembre de 1993, fecha a partir del cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en los Arts. 171° y 176° de la Ley N° 125/91.
ART. 8°.- CONTABILIDAD El régimen establecido en la presente Resolución no exime a los contribuyentes que se amparen al mismo, de la obligación de llevar una contabilidad de acuerdo con los principios generalmente aceptados como así tampoco de dar cumplimiento con lo que dispone el Título III de la Ley N° 1.034/83 Del Comerciante.
ART. 9°.- BALANCE IMPOSITIVO Y CUADRO DE REVALÚO
Los contribuyentes del Impuesto a la Renta obligados a llevar contabilidad por disposición de la Ley Nº 1034/83 y que se acojan al presente régimen de determinación del Impuesto a la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en la Resolución N° 178/92, modificada por la Resolución N° 15/93, en lo relativo a la presentación del balance impositivo y el cuadro demostrativo de revalúo y depreciaciones.
ART. 10°.- DEROGACIONES
Deróganse las Resoluciones N°s.
109/92,
160/92,
106/93 y 218/93.
Dr. Carlos Sosa Jovellanos
Sub Secretario de Estado de Tributación