RESOLUCIÓN Nº 160/92 POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA
LIQUIDACIÓN, ASÍ COMO LA FORMA Y EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN
JURADA Y REALIZAR EL PAGO DEL IMPUESTO A AL RENTA, POR PARTE DE LOS
CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL ART. 3 DEL DECRETO Nº 14.481/92
Asunción, 5 de noviembre de 1992 VISTO: El
artículo 3 del Decreto Nº 14.481/92 aplicable a las leyes particulares
de obras públicas, y CONSIDERANDO: Que el
referido artículo 3º tiene como objeto que los contribuyentes del
Impuesto a la Renta que realicen la construcción, refacción o demolición
de obras públicas ofertadas antes del 1º de julio de 1992 determinen el
impuesto de acuerdo con las disposiciones vigentes antes del 24 de junio
del referido año. Que es necesario contemplar la
situación que se genera en aquellas empresas que están comprendidas en
el art. 3º del
Decreto Nº 14.481 y que conjuntamente realizan la construcción de
obras no contempladas en el concepto de "obras públicas" previsto en la
Ley Nº 1.045/83 al que se hace referencia en el mencionado Decreto, por
lo cual es imprescindible establecer un régimen de liquidación presunta
que facilita la determinación del Impuesto a la Renta de dicho
contribuyente. Que la Administración posee facultades
previstas en el artículo 207 de la Ley Nº 125/91, para establecer la
forma y la oportunidad en lo que dichos contribuyentes deberán presentar
sus declaraciones juradas y efectuar el pago, sin que ello signifique
alterar el procedimiento de determinación de la renta neta presunta
establecida para las mencionadas operaciones. POR
TANTO: EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE Art. 1º.- RENTA PRESUNTA. Los
contribuyentes del Impuesto a la Renta comprendidos en el
artículo 3º del
Decreto Nº 14.481/92 determinarán la renta presunta correspondiente
al ejercicio iniciado en el año 1992, aplicando el porcentaje del 6%
(seis por ciento) sobre el monto total de los ingresos netos cobrados
provenientes de las obras ejecutadas, de acuerdo con lo que dispone el
régimen vigente con anterioridad al 24 de junio de 1992 establecido en
el artículo 10 de la Ley Nº 879/63. La renta neta
correspondiente a los restantes ingresos provenientes de la actividad de
construcción de obras en general incluidas las realizadas en entidades
binacionales, que dichos contribuyentes obtengan con la mencionada en el
párrafo anterior en el mismo ejercicio fiscal, se determinará aplicando
el porcentaje del 10% (diez por ciento) sobre los ingresos netos
devengados en el periodo de liquidación correspondiente. El presente
régimen cesará en el ejercicio fiscal en que el contribuyente finalice
con las construcciones de las obras públicas ofertadas con anterioridad
al 1º de julio de 1992. A partir de entonces la renta
neta se deberá determinar en base a las utilidades reales. Las empresas
unipersonales que carezcan de registros contables deberán acogerse a lo
que dispone el art. 18 de la
Resolución Nº 52/92 con la redacción dada por la
Resolución Nº 109/92.
Art. 2º.- LIQUIDACIÓN. La liquidación del impuesto se realizará de
acuerdo con el régimen general al finalizar el ejercicio anual.
Por el ejercicio 1º de enero al 31 de diciembre de 1992 se realizará una
liquidación especial en la cual del impuesto determinado se deberá
deducir los montos abonados en el transcurso del ejercicio ya sea por
medio de declaración jurada mensual o por vía de las retenciones que les
hayan sido practicadas. Por lo expuesto queda sin efecto toda obligación
de presentar declaraciones juradas mensuales correspondientes a este
Impuesto. Art. 3º.- DECLARACIÓN JURADA Y PAGO. El
Impuesto a la Renta será liquidado en una declaración jurada anual, que
deberá presentarse conjuntamente con el pago en el plazo previsto en el
inciso c) art. 2º de la
Resolución Nº 49/92. Art. 4º.- RETENCIONES. Los
contribuyentes comprendidos en el artículo 1º de esta resolución,
estarán sujetos a retenciones en todas las ocasiones en que actúen
como proveedores de lo Organismos de la Administración Central,
Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas, Empresas de Economía
Mixta y las Municipalidades. La retención ascenderá al
35 (tres por ciento) de acuerdo con lo previsto en el
art. 53 del Decreto Nº 14.002/92, salvo por aquellas obras públicas
adjudicadas cuyas ofertas hayan presentado con anterioridad al 1º de
julio de 1992 comprendidas en el
Decreto Nº 14.481/92, en
cuyo caso la retención será del 1,8% (Uno punto ocho por ciento) del
monto total de la venta o del servicio prestado, en la oportunidad que
se efectúe cada pago. Las mencionadas retenciones de
deberán deducir del Impuesto a la Renta liquidado en el ejercicio fiscal
en que se realizaron las mismas. Art. 5º.- OBRAS
PÚBLICAS. No están comprendidas en el
Decreto Nº 14.481/91 los
contribuyentes que presten servicios o realicen construcciones a
entidades binacionales. Toda Resolución particular en contrario queda
sin efecto. Art. 6º.- Publíquese, comuníquese a
quienes corresponda y cumplido archívese.
Dr. Rubén Ramón Lovera
Subsecretario de Estado de Tributación |