RESOLUCIÓN N° 106/03
POR LA CUAL
SE ORDENA EL RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PRESUNTA
PARA LAS EMPRESAS UNIPERSONALES Y SE ESTABLECEN ANTICIPOS A CUENTA DEL
IMPUESTO A LA RENTA.
Asunción,
10 de Abril del 2003.
VISTO:
El articulo 11° y 186° de la Ley N° 125/91; y,
CONSIDERANDO:
Que existen en el mercado una serie de actividades que se presentan
por empresas las cuales en determinados casos impiden y en otros
dificultan que algunos contribuyentes puedan liquidar el impuesto en el
caso que se apliquen las disposiciones que regulan el régimen general del
mismo.
Dichas
situaciones se relacionan normalmente con las empresas mas pequeñas que
se caracterizan por actividades desarrolladas por una persona física o
sea las que la ley denomina “empresas unipersonales”, muchas de las
cuales por su dimensión carecen de los registros contables
imprescindibles para que puedan ser tomados como base de la liquidación
del tributo.
Que el presente
acto administrativo se dicta en virtud de las facultades que le confiere
la Ley N° 125/91.
POR TANTO;
EL
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º.–
Rentas presuntas –
Las empresas unipersonales que carezcan de
registros contables o cuando los mismos no se ajusten a los principios de
contabilidad generalmente aceptados y por consiguiente no constituyan una
información valida para la Administración a los efectos de la liquidación
del Impuesto a la Renta, deberán utilizar los siguientes criterios con el
objeto de determinar en forma presunta la renta neta gravada.
a)
Se aplicara el porcentaje del 30% (treinta por ciento) sobre el
monto total de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal. A
estos efectos se deberán deducir las devoluciones y descuentos de uso
corriente en el mercado interno debidamente documentados de acuerdo con
las disposiciones fiscales correspondientes.
b)
La renta neta proveniente de la prestación de servicios de
consultoría o fiscalización de obras publicas naciones o binacionales,
se determinara aplicando el porcentaje del 30% en los términos previstos
en el inciso a) precedente.
c)
Quedan comprendidas en el inciso a) precedente los condominios y
sucesiones indivisas que obtengan rentas provenientes del arrendamiento de
bienes inmuebles.
d)
Las empresas que prestan servicios de transporte de combustibles
aplicaran el 20% sobre el total de los ingresos netos devengados en el
ejercicio fiscal.
e)
Las empresas constructoras aplicaran el 15% sobre el total de los
ingresos netos devengados en el transcurso del ejercicio fiscal.
La Renta neta
correspondiente a los restantes ingresos, que las empresas constructoras
obtengan conjuntamente con lo mencionado en el párrafo anterior en el
mismo ejercicio fiscal, se determinara aplicando el 30% sobre los citados
ingresos.
Constituye
empresa constructora quien realiza la actividad de construcción, refacción
o demolición de edificios, así como la de obras de arquitectura o de
ingeniería tales como las de vialidad, pavimentos, carreteras y puentes,
ya se prestando exclusivamente el servicio o incluyendo también los
materiales.
Se presume
empresa constructora al profesional firmante del proyecto de obra y en tal
carácter será responsable de los impuestos correspondientes.
Se consideran
ingresos gravados los provenientes de cualquier operación cuyo resultado
este comprendido en el concepto de renta gravada.”
Art. 2°.-
LIQUIDACIÓN Y PAGO: La liquidación del Impuesto a la Renta se
realizara al finalizar el ejercicio fiscal anual en los formularios Nros.
806: para las empresas comprendidas en los incisos a); c) y d); y 825:
para las empresas comprendidas en los incisos b) y e) del articulo
precedente. La declaración jurada se deberá presentar conjuntamente con
el pago en los plazos previstos en el
inciso c) del articulo 2° de la
Resolución N° 49/92.
Art. 3°.-
ANTICIPO A CUENTA:
Los contribuyentes que realicen las actividades
previstas en los incisos a), c) y d) del articulo 1° de la presente
Resolución, deberán igualmente abonar anticipos a cuenta del impuesto
del ejercicio en curso, de acuerdo a lo establecido en el
articulo 2 de la
Resolución N° 52/92.
Art. 4°.-
ANTICIPOS A CUENTA – EMPRESAS CONSTRUCTORAS Y CONSULTORAS O
FISCALIZADORAS: Los contribuyentes que realizan las actividades señaladas
en los incisos b) y e) del articulo 1° de la presente resolución, deberán
abonar anticipos mensuales a cuenta del Impuesto mencionado, en base a los
ingresos netos devengados en cada mes calendario que transcurre en el
ejercicio fiscal. Los anticipos se determinaran aplicando el porcentaje
del 3% sobre el referido ingreso. El pago de los impuestos se realizara a
través del formulario N° 826, de acuerdo a los plazos previstos en el
inciso a) del Art. 2° de la Resolución N° 49/92 modificada por la
Resolución N° 383/02.
Los ingresos
que estén sujetos a la retención en el
Decreto N° 14.002/92 Art. 53° y
sus modificaciones, no deberán ser tenido en cuenta para determinar el
anticipo.
La declaración
jurada deberá presentarse aun cuando en el periodo de liquidación no se
hubiesen realizado operaciones.
El presente régimen,
se aplicara a partir del ejercicio fiscal 2003 inclusive.
Los
contribuyentes que han presentado su Declaración Jurada por el ejercicio
fiscal 2002 con renta neta negativa, pero que durante el presente
ejercicio han obtenido ingresos provenientes de las actividades
mencionadas, procederán a regularizar los anticipos correspondientes al año
2003.
Igualmente, los
contribuyentes que presentaron sus Declaraciones Juradas con saldos a
favor del contribuyente, el monto de los mismos será compensado con los
anticipos mensuales a ingresar.
El plazo para
la regularización vencerá el 30 de mayo de 2003, fecha a partir del cual
se aplicaran las sanciones correspondientes previstas en los artículos
171 y 176 de la Ley N° 125/91.
Art. 5°.-
OBLIGACIONES DE LAS PARTES: el régimen de determinación de la Renta
Neta, dispuesto en el articulo 1° de la presente Resolución, no exime a
los contribuyentes comprendidos dentro de la referida modalidad, de
expedir y de contar, respectivamente, con las documentaciones legales
correspondientes por las adquisiciones de bienes y contrataciones de
servicios gravados por el Impuesto al Valor Agregado. En caso omisión,
serán solidariamente responsables del pago de dicho impuesto. Asimismo
deberán proceder a la retención prevista en la
Resolución N°
217/99.
Art. 6°.- REGISTRACIÓN CONTABLE: Los contribuyentes del Impuesto a la Renta
obligados a llevar contabilidad por disposición de la
Ley N° 1034/83 y
que se encuentren comprendidos en el presente régimen de determinación
del Impuesto a la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación
establecida en las Resoluciones Nros.
178/92 y
15/93, en lo relativo a la
presentación del Balance Impositivo y el cuadro demostrativo de Revalúo
y Depreciación, a los efectos estadísticos.
Todas las
operaciones contables deberán estar respaldadas por sus respectivos
comprobantes y solamente de la fe que estos merecieran resultara el valor
probatorio de aquellas.
Art. 7°.-
DEROGACIÓN: Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la
presente Resolución o que regulen la misma materia.
Art. 8°.-
VIGENCIA: El presente régimen, se aplicara a partir del ejercicio
fiscal 2003 inclusive.
Art. 9°.- Publíquese,
comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR.
CASTOR ACOSTA MELGAREJO
VICEMINISTRO
DE TRIBUTACIÓN |