RESOLUCIÓN N° 217/99
POR LA CUAL SE DESIGNA AGENTES
DE RETENCIÓN A LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE
CONTRATAN DETERMINADOS SERVICIOS.
Asunción,
14 de junio de 1999
VISTOS: El Articulo 240° de la Ley N° 125/91; y
CONSIDERANDO: Que existen
microempresarios a nivel unipersonal que se constituyen en prestadores de servicios a
empresas constructoras contribuyentes del Impuesto a la Renta, quienes en su gran mayoría
carecen de una elemental organización administrativa y de un nivel educacional adecuado y
consecuentemente, no están en condiciones para llevar contabilidad y expedir comprobantes
de ventas en los términos requeridos por las normas tributarias.
Que estas pequeñas empresas pertenecientes
a una persona física, aunque su capital sea muy ínfimo, pero son proveedores de
servicios a contribuyentes del Impuesto a la Renta.
Que el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los microempresarios, prestadores de servicios, al no estar en
condiciones de practicar la liquidación del impuesto, será recaudado en su totalidad a
través del valor agregado del producto final que obtengan los contribuyentes que
contratan el servicio de los mimos.
Que el presente acto Administrativo se
dicta en virtud de la facultad conferida por la Ley N° 125/91.
POR TANTO
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- AGENTES DE RETENCIÓN: Las empresas
constructoras contribuyentes del Impuesto a la Renta que contraten los servicios prestados
por personas físicas, que no estén en relación de dependencia, tales como albañiles,
piseros, azulejistas, pintores, hormigonistas, plomeros, electricistas, montadores,
desmalezadores y demás construcción, carentes de registros contables y siempre que los
mismos no estén inscriptos como contribuyentes de los Impuestos a la Renta el 30%
(treinta por ciento) sobre la base de una renta presunta del 15% (quince por ciento) del
total de los ingresos brutos devengados, provenientes de la prestación de los referidos
servicios.
La retención podrá ser calculada, en forma directa, aplicando el 4.5%
(cuatro como cinco por ciento), sobre el total del ingreso bruto de la operación. Dicho
importe retenido tendrá el carácter de pago definitivo del citado impuesto.
ARTICULO 2°.- RETENCIÓN: Las empresas constructoras que actúen como agentes de retención, deberán extender la
factura de compra en el momento en que se presta el servicio, oportunidad en que nace la
obligación de efectuar la retención correspondiente. El original de dicha factura quedara
en poder del agente de retención como archivo tributario y el duplicado deberá
ser
entregado al contribuyente prestador del servicio.
ARTICULO 3°.- FACTURA DE COMPRA: Los
mencionados proveedores de servicios, quedan eximidos de extender comprobantes de ventas
por dichas prestaciones, debiendo documentarse los mismos en facturas de compras emitidas
por los contratantes, de acuerdo al modelo aprobado por el Art. 1 de la Resolución
42/92. En el citado comprobante se deberá dejar expresa constancia del importe de la
retención, el cual se deducirá del precio de la operación.
ARTICULO 4°.- DECLARACIÓN JURADA: Los
citados proveedores de servicios quedan eximidos de presentar declaración jurada.
Los agentes de retención deberán declarar e ingresar las retenciones en la forma y
plazo previsto en el Art. 2 inc. f) de la Resolución N° 49/92, en el
rubro 2 inc. d) del formulario N° 827 y N°
829, respectivamente.
ARTICULO 5°.- Comuníquese a quien
corresponda y cumplido archivar.
Niceto Coronel Velásquez
Subsecretario de Estado de Tributación
Temas Relacionados:
Régimen de retención del Impuesto a la Renta para personas físicas carentes
del RUC y registros contables.
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