RESOLUCIÓN Nº 1.014/96
POR LA CUAL SE
CONSOLIDA EN UN SOLO CUERPO EL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA E
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTE
PUBLICO DE PASAJEROS POR CARRETERAS
Asunción, 16 de agosto de
1996
VISTO: La Res. Nº 293 del 1º de abril de 1996 y el Art. 186 de la Ley Nº 125/91; y,
CONSIDERANDO:
Que el servicio de transporte de personas es eminentemente de carácter social,
razón por la cual resulta necesario disponer que el aspecto tributario no se
constituya en factor distorsionante en el precio de dicho servicio.
Que el Gobierno Nacional,
cumpliendo con su rol social, tiene como meta mantener estable el precio del
pasaje, de tal forma a evitar que la variación del mismo se traslade a los
sectores que utilizan el servicio.
Que consecuentemente, es
necesario establecer un régimen tributario simplificado acorde a la realidad
económica de la actividad.
Que el régimen de
presunciones basado en datos ciertos, es el instrumento aconsejable para dicho
efecto.
Que el presente acto
administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley Nº
125/91.
POR TANTO,
EL VICE
MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º CONTRIBUYENTES:
Las empresas autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a
prestar servicios de transporte público de pasajeros por carretera, interurbano
e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de carácter
internacional, liquidarán el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta
con el siguiente régimen:
I - IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Art. 2º RÉGIMEN:
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se liquidará mensualmente aplicado la
tasa del diez (10%) por ciento sobre el siete punto cinco (7,5%) por
ciento de los ingresos totales provenientes de la venta de pasajes,
determinando así el Débito Fiscal del cual se deducirán el Crédito Fiscal
correspondiente a las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios
afectados a la actividad mencionada.
Art. 3º IVA INCLUIDO: Los precios de los pasajes de que trata esta Resolución incluirán el IVA
correspondiente.
Art. 4º OTROS INGRESOS: Cuando se obtengan otros ingresos provenientes de otros conceptos, el Impuesto
al Valor Agregado (IVA) por los referidos ingresos se liquidará de acuerdo al
régimen general.
Art. 5º FACTURACIÓN:
Los contribuyentes comprendidos en la presente normativa, deberán exigir a sus
proveedores de facturas legales.
II - IMPUESTO A LA
RENTA
Art. 6º RENTA PRESUNTA: Los contribuyentes mencionados en el Art. 1º de esta Resolución, determinarán la
renta neta correspondiente a la venta de pasaje aplicando el
uno punto
setenta (1,70%) por ciento sobre dichos ingresos y a este resultado se
aplicará la tasa del treinta (30%) por ciento en concepto de pago
definitivo del Impuesto a la Renta previsto en el Cap. I, Libro I de la Ley Nº
125/91.
Art. 7º OTROS INGRESOS: La renta neta correspondiente a los restantes ingresos, que dichos
contribuyentes obtengan conjuntamente con los mencionados en el artículo
precedente, se determinarán aplicando el treinta (30%) por ciento sobre
el total de los mismos.
Art. 8º DECLARACIÓN JURADA
Y PAGO: La
presentación de la Declaración Jurada y pago del impuesto resultante deberán
efectuarse simultáneamente por períodos mensuales, de acuerdo a la última
posición del identificador RUC, según el siguiente calendario:
0 - 9 Décimo (10º)
día hábil siguiente al mes que se declara.
A - J Décimo segundo
(12º) día hábil siguiente al mes que se declara.
K - Q Décimo cuarto
(14º) día hábil siguiente al mes que se declara.
R - Z Décimo sexto
(16º) día hábil siguiente al mes que se declara.
Art. 9º LIBRO CONTABLE -
CUADRO IMPOSITIVO Y CUADRO DE REVALÚO: Los contribuyentes comprendidos en el presente régimen de tributación, obligados
a llevar contabilidad por disposición de la Ley Nº 1034/83 y que se acojan al
presente régimen de determinación del Impuesto a la Renta, deberán dar
cumplimiento a la obligación establecida en la Res. Nº 15/93, en lo relativo a
la presentación del Balance Impositivo y el Cuadro Demostrativo de Revalúo y
Depreciaciones.
Los
documentos señalados precedentemente se deberán presentar, según el caso,
en la Dirección de Grandes Contribuyentes; Departamento de Principales Medianos
Contribuyentes; Dirección General de Recaudación y en las oficinas regionales
más cercanas a su domicilio para los contribuyentes domiciliados en el interior,
dentro de los siguientes plazos:
ULTIMA POSICIÓN DEL RUC
FECHA DE VENCIMIENTO
0 - 9
Décimo sexto
(16º) día hábil del
cuarto (4to) mes siguiente del
cierre
del ejercicio fiscal.
A - J
Décimo séptimo
(17º) día hábil del
cuarto (4to) mes siguiente
del cierre
del ejercicio fiscal.
K - Q
Décimo octavo
(18º) día hábil del
cuarto (4to) mes siguiente
del cierre
del ejercicio fiscal.
R - Z
Décimo noveno
(19º) día hábil del
cuarto (4to) mes siguiente
del cierre
del ejercicio fiscal.
Art. 10º FORMULARIO Nº 821
A: A los efectos
de la determinación y pago del Impuesto a la Renta por la presente modalidad,
las empresas utilizarán el Formulario Nº 821 A.
Art. 11º VIGENCIA: La
presente Resolución regirá a partir del 1º de abril del corriente año quedando
derogadas todas aquellas disposiciones contrarias a la misma o que regulen los
mismos institutos.
Art. 12º TRANSITORIO: Los contribuyentes mencionados en el Art. 1º deberán proceder a rectificar o en
su caso regularizar las liquidaciones de los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y
Renta conforme al régimen establecido en la presente Resolución, correspondiente
a los períodos mensuales de abril a julio del corriente año. El Monto de
los mismos, serán compensados con los ya ingresados, hasta su agotamiento.
La
presentación de la Declaración Jurada y el pago del impuesto resultante deberán
realizarse simultáneamente hasta el 30 de agosto de 1996, fecha a partir del
cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en los Art. 171 y 176
de la Ley Nº 125/91.
Art. 13º DE FORMA:
Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Mario
L. Busto
Vice
Ministro de Tributación
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