RESOLUCIÓN N° 566/94
POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL ART. 4° DE LA RESOLUCIÓN N° 52/92 SOBRE EL RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN DE ANTICIPOS Y SE DETERMINA LA BASE DE APLICACIÓN DE SANCIONES.
Asunción, 22 de Noviembre de 1994.
VISTO: Los Arts. 23º, 160º, 171º
y 186º de la Ley N° 125/91 y el Art. 4° de la Resolución N°. 52 de fecha 24 de Junio de 1992, y;
CONSIDERANDO: Que el fundamento del anticipo consiste en mantener el valor real de los tributos, facilitar al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones
impositivas y ofrecer una mayor seguridad y regularidad en la percepción del tributo que se liquidará anualmente, cuya cuantía se fija teniendo en cuenta, entre otros índices, las
estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al periodo precedente.
Que la rigidez del Art. 4° de la Resolución N°. 52/92, hace que en la práctica resulte inaplicable el sistema, debido a que solamente va dirigido a
los contribuyentes con actividades en curso, pero no contempla la situación de aquellos sin operaciones en el ejercicio.
Que la diferencia a favor del fisco que surja entre la declaración definitiva y los anticipos parciales realizados, hacen nacer la exigibilidad de las multas y recargos correspondientes
sobre anticipos en suspenso, por cuya razón se debe precisar en forma clara la base de aplicación de tales sanciones.
Que es facultad de la Administración dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- MODIFICACIÓN. Modifícase el
Art. 4° de la Resolución N°
52/92 el cual quedará redactado como sigue:
"Artículo 4°.- Suspensión De Los Anticipos. Los contribuyentes que hayan ingresado los dos primeros anticipos y consideren que los
mismos cubrirán el impuesto que se liquidará en el ejercicio, podrán presentar una declaración provisoria en la cual deberán estimar el impuesto en base a las rentas reales obtenidas
entre el comienzo del ejercicio y el mes anterior al que corresponda realizar el próximo anticipo que se solicita suspender. Dicha declaración deberá presentarse dentro del plazo previsto
para el pago del anticipo cuya suspensión se solicita.
La Administración podrá autorizar la suspensión de todos o de algunos de los anticipos, previo estudio de una declaración jurada provisoria que deberá presentar el contribuyente,
así como de las pruebas aportadas, en los casos de siniestro, cese de actividades y cualquier otro hecho fortuito o de fuerza mayor no imputable al contribuyente.
Si de la declaración jurada definitiva surge saldo a favor de la Administración, se exigirán multas y recargos correspondientes sobre la diferencia resultante entre el monto pagado y
el de la liquidación del impuesto, siempre que sea igual o inferior al del ejercicio inmediatamente anterior.
Esta diferencia será considerada como base para aplicar la sanción de mora sobre el importe de los anticipos no realizados, necesarios para cubrir el impuesto liquidado. Cuando este
resultare superior, dicha base siempre estará limitado a los anticipos suspendidos. La sanción se calculará desde el día siguiente del vencimiento del pago de los aludidos anticipos
hasta la fecha en que se ingrese el impuesto liquidado en la referida declaración anual.
Anexo a la presente, se emite modelo de aplicación práctica de la sanción, cuyo detalle forma
parte de esta normativa".
Artículo 2°.- Comuníquese a quienes corresponda, publíquese y cumplido archívese.
Dr. Oscar López Silvero
Vice Ministro de Tributación
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