DECRETO Nº 21.302/03
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 11º, 15º, 16º, 17º, 18º, 28º Y 37º DEL DECRETO Nº 14.002 DEL 23 DE JUNIO DE 1992, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES
Y DE SERVICIOS CREADO POR LEY Nº 125/91".
Asunción, 10 de Junio de 2003
VISTO: La Ley Nº 125/91 y el Decreto Nº 14.002/92 y sus modificaciones (Exp. M.H. Nº 7436/2003);y
CONSIDERANDO: Que habiendo transcurrido un periodo de más de diez años de vigencia de la Ley Nº 125/91 y en particular del Impuesto a la Renta - Capitulo I, Título I, del Libro I - se considera necesario realizar algunas precisiones en las normas reglamentarias vigentes, con el objeto de permitir una adecuada interpretación de las normas que facilite la correcta liquidación del impuesto.
Que con relación a la valuación de la moneda extranjera se presenta necesario precisar el criterio de aplicación a las operaciones gravadas de manera a adecuarlo a la realidad económica y contable de los contribuyentes.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 575 del 2 de mayo de 2003.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ARTICULO 1º.-
Modificanse los Artículos
11º,
15º,
16º,
17º,
18º,
28º y
37º del Decreto Nº 14.002 del 23 de junio de 1992, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS CREADO POR LEY Nº 125/91", los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 11.- Operaciones en Moneda Extranjera - El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera, se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se realizó la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente.
En las operaciones de importación y de exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador del referido mercado, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos la fecha del -despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente."
"Art. 15.- Diferencias de Cambio - El resultado del ejercicio proveniente de las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se determinará utilizando el sistema de revaluación anual de saldos, computando además las diferencias que correspondan a los pagos o cobros realizados en el transcurso del ejercicio.
Cuando se realicen pagos o cobros se aplicarán las cotizaciones que correspondan al tipo de cambio vendedor y comprador respectivamente, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se practiquen los mencionados actos.
No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera y tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de las cuentas del dueño, socios o accionistas."
"Art. 16º.- Transferencias de Patrimonios - Cuando se transfiera el patrimonio de una entidad, cualquiera sea su forma jurídica adoptada, el resultado se determinará por la diferencia que, resulte entre el precio de venta y el valor del patrimonio fiscal transferido. El referido acto implica el cierre del ejercicio y la determinación del impuesto hasta dicho momento.
Cuando se produzca el cese de las actividades del negocio, la clausura, liquidación o cualquier otra situación similar, el contribuyente deberá realizar un cierre del ejercicio fiscal con el objeto de determinar el impuesto generado hasta la realización de los mencionados actos.
El plazo para presentar la declaración jurada y realizar el pago del impuesto correspondiente en las situaciones expresadas en la presente disposición, será el mismo que la Administración Tributaria establezca para el caso del ejercicio fiscal anual."
"Art. 17.- Remuneraciones Personales
- Las remuneraciones personales serán admitidas siempre que el trabajador preste efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo correspondiente y se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por ley. En el caso que las mismas estén exoneradas o no corresponda aportar, la Administración queda facultada para aceptarlas dentro de los límites que establezca al respecto.
La remuneración del dueño, socio, directores, gerentes, administradores y demás cargos ejecutivos cualquiera sea su denominación, estarán reguladas en todos los casos por la presente disposición, siendo irrelevante que la persona que los ejerza sea o no un profesional universitario."
"Art. 18.- Depreciaciones - El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia será fijo y se determinará atendiendo el número de años de vida probable del bien.
En el caso de adquisición de bienes usados, la vida útil será estimada por el contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida por la Administración para bienes similares.
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productora, se admitirá una depreciación proporcional a dicho agotamiento.
La Administración queda facultada para establecer el referido porcentaje para los diferentes bienes sujetos a depreciación. Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro sistema de depreciación si lo considera técnicamente adecuado.
El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el periodo de vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder a la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al veinte por ciento (20%) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.
La depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo fijo, comenzará a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su incorporación al activo o de finalizada la construcción total o parcial en el caso de los inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración."
"Art. 28.- Gastos No Deducibles - No podrán deducirse los gastos y costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por el impuesto. Las rentas no gravadas son aquellas que no integran la base imponible del impuesto.
Constituyen rentas no gravadas: las no comprendidas, las exentas y las de fuente extranjera.
Las deducciones de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas se realizarán en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones. Los intereses y diferencias de cambio que provengan de pasivos financieros, constituyen gastos afectados en los términos previstos en esta disposición y por lo tanto sometidos a la mencionada proporción.
La reglamentación queda facultada para establecer otros criterios que sean representativos de la actividad realizada, a los efectos de efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto, manteniendo el principio de la proporcionalidad establecido en la norma legal.
No serán deducibles los intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión realizada por el dueño, socio o accionista de la empresa, siempre que para éstos no constituyan ingresos gravados."
"Art. 37.- Valuación de la Moneda Extranjera - La moneda extranjera así como los saldos deudores o a acreedores en dicha moneda al día del cierre del ejercicio fiscal, se valuarán con el siguiente criterio:
a) La moneda extranjera y los saldos activos con la cotización tipo comprador; b) Los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor; y c) Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje correspondiente.
La cotización será la correspondiente al mercado libre a nivel bancario al cierre del día mencionado precedentemente.
Cuando en dicho día no exista cotización se deberá tomar la del día anterior más próximo."
ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi Alcides Jiménez Q
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