RESOLUCIÓN N° 442/95
POR LA CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DEL
IMPUESTO A LA RENTA QUE ADQUIEREN DETERMINADOS BIENES DE LOS MICRO EMPRESARIOS.
Asunción, 22 de Junio de 1995.
VISTO: El Art. 240° de la
Ley N° 125/91 del 9 de Enero de 1992, por la cuál se encomienda a la reglamentación que
establezca la forma y condiciones de la retención o percepción para cada tributo.
CONSIDERANDO: Que existen pequeños productores a nivel familiar que
se constituyen en proveedores de bienes a contribuyentes inscriptos, los cuales en su gran
mayoría carecen de una elemental organización administrativa, no poseen un nivel
educacional adecuado, así como no tienen condiciones para llevar contabilidad y expedir
comprobantes en los términos requeridos por las normas tributarias.
Que a los efectos de liquidar el Impuesto a la Renta, las dificultades mencionadas así
como las características de aquellas personas que adquieren dichos bienes aconsejan que
la forma de tributar de los referidos contribuyentes se realice en forma presunta y por
vía de la retención.
Que el I.V.A. correspondiente al sector que comercializa los bienes al no estar en
condiciones de practicar la liquidación del impuesto, será recaudado en su totalidad a
través del valor agregado del producto final que enajenen los contribuyentes adquirentes
de los mismos.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo
1°.- AGENTES DE RETENCIÓN. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que
adquieran bienes tales como los que se citan en el presente articulo, proveídos por
pequeños productores o acopiadores de productos usados a nivel familiar que carezcan de
registros contables; deberán retener en concepto de Impuesto a la Renta el 30% (treinta
por ciento) sobre la base de una renta presunta del 15% (quince por ciento) del total de
los ingresos brutos devengados provenientes de la enajenación de los referidos bienes.
La retención podrá ser calculada en forma directa aplicando el porcentaje del 4, 5%
(cuatro punto cinco por ciento), sobre el precio bruto total de la operación. Dicho
importe retenido tendrá el carácter de pago definitivo del citado impuesto.
PRODUCTOS
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Cal viva.
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Rollos de madera.
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Pollo y huevo.
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Leche.
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Flores y plantas ornamentales a nivel de productor.
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Ladrillos.
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Tejas y tejuelas.
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Arenas.
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Rajas, leña, carbón vegetal.
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Postes de madera, palmeras.
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Productos de artesanía en general, excepto joyas.
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Carne y grasa de cerdo, grasa de vacuno, cueros y cerdas.
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Botellas, papeles, cartones y latas de aluminio usados.
El presente listado, podrá ser ampliado por la
Administración a pedido de parte.
Artículo 2°.- FACTURA DE COMPRA. Los mencionados proveedores quedan eximidos de extender facturas por dichas enajenaciones
debiendo documentarse las mismas en "facturas de compra" emitida por los adquirentes de acuerdo al modelo aprobado por el
Art.
1° de la Resolución N° 42/92 del 23 de junio de 1992.
En dicha factura se deberá dejar expresa constancia del importe de la retención, el
cual se deducirá del precio total de la operación.
Artículo 3°.- RETENCIÓN. Los
contribuyentes del Impuesto a la Renta que actúen como agentes de retención, deberán
extender la factura de compra en el momento en que reciban las mercaderías, oportunidad
en que nace la obligación de efectuar la retención correspondiente.
El original de dicha factura quedará en poder del Agente de Retención como archivo
tributario y el duplicado deberá ser entregado al contribuyente enajenante del bien.
Artículo 4°.- DECLARACIONES JURADAS. Dichos proveedores quedan eximidos de presentar declaración jurada.
Los agentes de retención deberán declarar e ingresar las retenciones en la forma y
plazo previstos en el
Art. 2° Inc f) de la
Resolución N° 49/92, en el rubro 3, Inc a) del Formulario
N° 807.
Artículo 5°.- EXCLUSIONES. Quedan excluidos del presente régimen los proveedores que sean contribuyentes
unipersonales del Impuesto a la Renta, que tengan habilitado salones de venta al público
y los del Tributo Único.
Artículo 6°.- Comunicar a quienes
corresponda y cumplido archivar.
Mario L. Busto
Sub Secretario de Estado de Tributación
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