RESOLUCIÓN N° 136/03
POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS COEFICIENTES DE
REVALUACIÓN DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO PARA EL EJERCICIO FISCAL CERRADO
AL 30 DE ABRIL DE 2003.
Asunción, 7 de mayo de 2003.-
VISTO:
El Articulo 12° de la Ley N° 125/91 que establece que el valor revaluado
de los activos fijos resultara de aplicar el porcentaje de variación del
índice de precio al consumo produciendo entre los meses de cierre del
ejercicio anterior y el que se liquida.
Que
el Articulo 36° del Decreto N° 14002/92 establece la opción de que los
bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio fiscal puedan comenzar a
depreciarse a partir del mes siguiente al de su adquisición, y,
CONSIDERANDO:
Que es
necesario para la liquidación del Impuesto a la Renta comunicar los
coeficientes de revaluación a aplicar para los bienes del activo fijo en
existencia al 1° de mayo de 2002 y para los restantes bienes adquiridos
durante el ejercicio fiscal iniciado en dicha fecha.
Que
corresponde informar a los contribuyentes del Impuesto a la Renta, los
coeficientes de revaluación que se deben aplicar en aquellas enajenaciones
de bienes del activo fijo realizados en el transcurso del mencionado
ejercicio fiscal.
Que
el presente acto administrativo se dicta de acuerdo a lo previsto en el
Articulo 186° y demás concordantes de la Ley N° 125/91 “Que Establece
el Nuevo Régimen Tributario”.
POR
TANTO:
EL
VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art.
1°.
(Reglamenta Articulo 12 de la ley 125/91)
- COEFICIENTES – Se establecen los siguientes coeficientes de revaluación
para los bienes del activo fijo a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal
cerrado al 30 de abril de 2003.
Para
los bienes en existencia al:
|
Coeficientes
|
1°
de Mayo de 2002
|
1,2098
|
1°
de Junio de 2002
|
1,2103
|
1°
de Julio de 2002
|
1,1886
|
1°
de Agosto de 2002
|
1,1575
|
1°
de Setiembre de 2002
|
1,1313
|
1°
de Octubre de 2002
|
1,1185
|
1°
de Noviembre de 2002
|
1,1138
|
1°
de Diciembre de 2002
|
1,1000
|
1°
de Enero de 2003
|
1,0838
|
1°
de Febrero de 2003
|
1,0425
|
1°
de Marzo de 2003
|
1,0243
|
1°
de Abril de 2003
|
1,0117
|
Art.
2°.
(Reglamenta Articulo 12 de la ley 125/91)
- BIENES EXISTENTES AL 1° DE MAYO DE 2002 – Los bienes del
activo fijo en existencia al 1° de mayo de 2002 y que se enajenan en el
transcurso del ejercicio fiscal iniciado en la referida fecha, serán
revaluados de acuerdo con los siguientes coeficientes:
Enajenaciones
realizadas en:
|
Coeficientes
|
Mayo
de 2002
|
0,9995
|
Junio
de 2002
|
1,0212
|
Julio
de 2002
|
1,0523
|
Agosto
de 2002
|
1,0785
|
Setiembre
de 2002
|
1,0913
|
Octubre
de 2002
|
1,0960
|
Noviembre
de 2002
|
1,1098
|
Diciembre
de 2002
|
1,1260
|
Enero
de 2003
|
1,1673
|
Febrero
de 2003
|
1,1855
|
Marzo
de 2003
|
1,1981
|
Abril
de 2003
|
1,2098
|
Del
valor revaluado así obtenido se deberán deducir las depreciaciones
acumuladas actualizadas así como la correspondiente al periodo
transcurrido en el ejercicio obteniéndose así el valor fiscal del bien
al ultimo día del mes en que se produjo la enajenación.
Art.
3°.
(Reglamenta Articulo 12 de la ley 125/91)
- BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL EJERCICIO – Los contribuyentes
que hayan adquirido bienes del activo fijo en el transcurso del ejercicio
fiscal iniciado el 1° de mayo de 2002, los hayan enajenado en el mismo
ejercicio y opten por depreciarlos en el mes siguiente al de la adquisición,
deberán revaluar su valor de costo aplicando el coeficiente que
corresponda, determinado de acuerdo con el criterio que se establece a
continuación.
a)
Se toma el coeficiente correspondiente al mes de la enajenación,
establecido en el Art. 2° de esta Resolución.
b)
A dicho valor se le resta el coeficiente perteneciente al mes de la
adquisición, establecido en el referido articulo.
c)
Al resultado se le adiciona una unidad.
Del valor revaluado así obtenido se deberá deducir la
depreciación en forma proporcional a los meses transcurridos en el
ejercicio en los que se mantuvo la propiedad del bien, obteniéndose así
el valor fiscal del mismo al ultimo día
del mes en que produjo la enajenación.
Art. 4°.- Comunicar a quienes corresponda y
cumplido archivar.
DR. CASTOR ACOSTA MELGAREJO
VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN |